CSJ - STP10622-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10622-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP10622-2026 Radicación N° 155035 Acta No. 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación promovida por Jasson Albeiro Quimbay Aguilar respecto de la sentencia proferida el 10 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Al proceso fue ron vinculados los Juzgados Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio yCUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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Segundo Penal Municipal de Control de Garantías ambulante de esa urbe, las partes e intervinientes del proceso penal 50 -001-61-05-671-2013-80292-00 y los defensores que han representado al accionante.

ANTECEDENTES

Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. Contra Jasson Albeiro Quimbay Aguilar se

adelantaron los procesos penales con radicados 50-001-6105-671-2013-80292-00 (proceso 1) y 11-001-60-00-0002022-02531-00 (proceso 2).

2. Al interior del proceso 1, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio adelantó audiencias preliminares el 15 de septiembre de 2022 . Allí avaló la imputación de la Fiscalía por el delito de receptación en concurso heterogéneo con uso de documento falso . No se le impuso medida de aseguramiento.1

Jasson Albeiro Quimbay Aguilar compareció a la diligencia y aportó como datos de contacto los siguientes: «carrera 102 A número 139-47 y carrera 100 n úmero 136 A - 21 Bogotá. 3108607414, 3212656021, 3108607414 [y]

1 Expediente de tutela: 017ContestacionJuzgado02PenalCircuitoVcio.pdf.CUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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jassonquimbay373@gmail.com.»2

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio dio continuidad al proceso. El 20 de abril de 2023 adelantó audiencia de formulación de acusación, el 26 de enero de 2024 la audiencia preparatoria, y el juicio oral los días 24 y 25 de junio de 2024 , y el 26 de febrero de 2025.

En sentencia del 29 de abril de 2025, condenó a Jasson

y el juicio oral los días 24 y 25 de junio de 2024 , y el 26 de febrero de 2025.

En sentencia del 29 de abril de 2025, condenó a Jasson Albeiro Quimbay Aguilar a la pena principal de 6 años y 11 meses de prisión como autor de los delitos imputados, negó concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por tanto, libró orden de captura inmediata.3

La decisión fue notificada en estrados y contra ella la defensa de Quimbay Aguilar presentó recurso de apelación. No obstante, en auto del 28 de mayo de 2025, el juez declaró desierto el recurso dado que no fue sustentado en términos.4

El 13 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio libró orden de captura contra el sentenciado , que fue comunicada a la Policía Nacional .5 Ese mismo día, e l despacho remitió el expediente a los jueces de ejecución de

2 Expediente penal, garantías: 05ActaAudiencia.pdf. 3 Expediente penal, 1ª instancia: 033SentenciaOrdinaria.pdf. 4 Expediente penal, 1ª instancia: piezas procesales 032, 034 y 035. 5 Expediente penal, 1ª instancia: 037BoletaCaptura.pdf.CUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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penas despectivos, a través del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio.6

N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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penas despectivos, a través del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio.6

3. Paralelamente, se gestionó el proceso 2.

En audiencias preliminares del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio resolvió: (i) legalizar la captura de Jasson Albeiro Quimbay Aguilar, (ii) avalar la imputación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con concierto para delinquir agravado, e (iii) imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.7

Estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio . En decisión del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio ordenó la libertad de Quimbay Aguilar por vencimiento de términos. El proceso penal avanza en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.8

4. El 19 de marzo de 2026, Quimbay Aguilar , por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela

6 Expediente penal, 1ª instancia: 039ConstanciaCENSEREnvioPenas.pdf. 7 Actas de las audiencias aportadas por el accionante.

conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela

6 Expediente penal, 1ª instancia: 039ConstanciaCENSEREnvioPenas.pdf. 7 Actas de las audiencias aportadas por el accionante. 8 Expediente de tutela: 010ContestacionJuzgadoSegundoPenalMunicipalAmbulante Vcio.pdf.CUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.

Afirmó que sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia fueron vulnerados al interior del proceso 1 (radicado 50-00161-05-671-2013-80292-00).

Señaló que si bien compareció a las audiencias preliminares del 15 de septiembre de 2022, donde no aceptó cargos por los delitos de receptación en concurso heterogéneo con uso de documento falso , no fue llamado a comparecer a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria ni juicio oral.

Dijo que el Juzgado pasó por alto que él estuvo privado de la libertad entre noviembre de 2023 y agosto de 2025 por cuenta de otro proceso penal. Luego, se le impidió ejercer el derecho a la defensa ; pese a lo cual el juez no lo declaró persona ausente.

Indicó que la decisión condenatoria del 29 de abril de 2025, incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. En síntesis, «[e]l

persona ausente.

Indicó que la decisión condenatoria del 29 de abril de 2025, incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. En síntesis, «[e]l despacho judicial construyó toda la actuación sobre una premisa fáctica falsa: que el acusado no comparecía voluntariamente. » Resaltó la inminencia de la captura.

Por lo anterior, pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos fundamentales vulnerados, para (ii) dejar sin efectoCUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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la sentencia condenatoria del 29 de abril de 2025 y las actuaciones derivadas de esta, (iii) declarar la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de imputación o, subsidiariamente, desde -inclusivela audiencia de formulación de acusación, y (iv) suspender la orden de captura.

Como medida provisional, solicitó la suspensión de la sentencia y de la orden de captura. En auto del 20 de marzo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la negó, al no advertir motivos de necesidad y urgencia exigidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 10 de abril de 2026 , negó las pretensiones de la acción constitucional. Argumentó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Villavicencio no vulneró los derechos superiores del actor.

de Villavicencio, en sentencia del 10 de abril de 2026 , negó las pretensiones de la acción constitucional. Argumentó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Villavicencio no vulneró los derechos superiores del actor.

En primer término, subrayó que Quimbay Aguilar acudió con defensor a la audiencia de formulación de imputación, acto en el que fue vinculado al proceso y tuvo conocimiento de su existencia; donde además suministró datos de contacto.

En segundo lugar, el Tribunal constató que el juez envió notificaciones al correo aportado por el procesado en audiencias preliminares : jassonquimbay373@gmail.com.CUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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Destacó, entre otras, las comunicaciones del 23 de febrero, 20 de abril y 6 de julio de 2023 (citaciones a audiencias de formulación de acusación y preparatoria), 19 y 25 de junio, 15 de julio de 2024, 26 de febrero y 29 de abril de 2025 (audiencias de juicio oral y lectura de fallo). Asimismo, la comunicación del 28 de mayo de 2025, que notificó el auto que declaró desierto el recurso de apelación.

En tercer lugar, destacó que el demandante no alegó no haber recibido las comunicaciones a esa dirección de correo, y que las comunicaciones fueron constantes.

En cuarto lugar, manifestó que la inasistencia a las diligencias es imputable a Quimbay Aguilar y no a deficiencias procesales atribuibles al juez demandado. En

y que las comunicaciones fueron constantes.

En cuarto lugar, manifestó que la inasistencia a las diligencias es imputable a Quimbay Aguilar y no a deficiencias procesales atribuibles al juez demandado. En este punto, refirió que era deber del procesado informar al Juzgado que, por cuenta de otro proceso, estaba privado de la libertad; en otros términos, el despacho no tenía forma de conocer de la imposibilidad de aquel para acudir a las diligencias. Sobre este particular, destacó:

El 5 de junio de 2024, como se evidenció en la relación de actuaciones, se allegó por parte de la Fiscalía un informe rendido por policía judicial en virtud de una orden de policía judicial dirigida a la ubicación del actor, poniéndose de presente la existencia de otra investigación penal que cursaba en su contra (110016000000202202531). Allí se realizó una relación pormenorizada de todas las actuaciones desplegadas para ubicar al actor, sin obtener resultado positivo. Existe en dicho documento dos aspectos de gran relevancia: Como primera medida, se advierte que se consultó la página del SISIPEC del INPEC con resultados negativos sobre si esta persona estaba privada de la libertad, y el segundo, que fue imposible la comunicación a los celulares aportados 3108607414-3203500581.CUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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En suma, concluyó que los derechos del accionante no fueron conculcados por la autoridad judicial demandada , puesto que contó con defensa técnica, no informó de la imposibilidad de comparecer y se desentendió del proceso.

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En suma, concluyó que los derechos del accionante no fueron conculcados por la autoridad judicial demandada , puesto que contó con defensa técnica, no informó de la imposibilidad de comparecer y se desentendió del proceso.

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó. Reiteró que existieron irregularidades en el proceso que culminó con la sentencia condenatoria y que, actualmente, la materialización de la orden de captura es inminente, lo que conllevaría a un perjuicio irremediable con la pérdida de su libertad.

Pidió al ad quem revocar la decisión con el fin de acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Villavicencio, respecto de la cual actúa como superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados oCUI 50001220400020260018101

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amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a

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amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si el juez de tutela de primera instancia acertó al negar la acción constitucional promovida por Jasson Albeiro

Quimbay Aguilar.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición9; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –

9 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la

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ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de

sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) unCUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una insta ncia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Tratándose de una acción de tutela dirigida contra providencia judicial , la Sala debe examinar, preliminarmente, los requisitos generales de procedibilidad.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Tratándose de una acción de tutela dirigida contra providencia judicial , la Sala debe examinar, preliminarmente, los requisitos generales de procedibilidad. De ser superados, examinará los específicos (CC C -590 de 2005).CUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, tal como pasa a explicarse.

5.1. De la subsidiariedad.

En principio, es cierto que el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela, da cuenta que el debate que propone el actor, se centra en establecer si fue debidamente enterado del avance del proceso penal seguido en su contra o si, por el contrario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio omitió el envío de las respectivas comunicaciones para que compareciera a las diligencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral.

No obstante, la revisión del asunto no permite admitir la postura de la parte accionante.

De la audiencia de formulación de imputación, realizada virtualmente el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de

la postura de la parte accionante.

De la audiencia de formulación de imputación, realizada virtualmente el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio se observa que Jasson Albeiro Quimbay Aguilar fue vinculado al proceso.CUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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De cara a la imputación efectuada por la Fiscalía por los delitos de receptación en concurso heterogéneo con uso de documento falso , el imputado no aceptó cargos. Quedó constancia que aporto como datos de contacto los siguientes: «carrera 102 A número 139-47 y carrera 100 numero 136 A - 21 Bogotá. 3108607414, 3212656021, 3108607414 [y] jassonquimbay373@gmail.com.» (imagen 1) 10

Imagen 1. Datos suministrados por el actor en audiencia de formulación de imputación.

Posteriormente, y con fundamento en dicha información, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio envió comunicaciones a las partes e intervinientes del proceso a los respectivos correos electrónicos.

En el expediente se observa que el despacho demandado remitió comunicaciones a la dirección jassonquimbay373@gmail.com para que acudiera a las audiencias de formulación de acusación (imagen 2),

10 Expediente penal, garantías: 05ActaAudiencia.pdf.CUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia

audiencias de formulación de acusación (imagen 2),

10 Expediente penal, garantías: 05ActaAudiencia.pdf.CUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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preparatoria (imágenes 3 y 4), juicio oral (imagen 5) y lectura de fallo (imagen 6).

Imagen 2. Citación a audiencia de formulación de acusación.11

Imagen 3. Citación a audiencia preparatoria.12

11 Expediente penal: pieza procesal 006. 12 Expediente penal: pieza procesal 009.CUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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Imagen 4. Citación a audiencia preparatoria. 13

Imagen 5. Citación a audiencia de juicio oral (presencial).14

Imagen 6. Citación a audiencia de lectura de fallo.15

13 Expediente penal: pieza procesal 013. 14 Expediente penal: pieza procesal 026. 15 Expediente penal: pieza procesal 031.CUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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Lo anterior, a juicio de la Sala, deja expuesto que Jasson Albeiro Quimbay Aguilar se desentendió del proceso al cual fue vinculado en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 15 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de

Jasson Albeiro Quimbay Aguilar se desentendió del proceso al cual fue vinculado en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 15 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio , y del que sabía que había avanzado a la etapa de juzgamiento ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.

Si el actor fue privado de la libertad a causa del proceso penal 11-001-60-00-000-2022-02531-00 (proceso 2) , debió advertirlo a las autoridades. Entre otras cosas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, el procesado -en calidad de partetiene el deber de « comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones ». De no hacerlo, tendrá que asumir las consecuencias adversas. Así, al impedir que las autoridades judiciales logren su ubicación, no puede interpretarse como un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por parte de aquellas.

De manera que no resulta admisible que, pretenda reversar los efectos de las decisiones adoptadas al interior del proceso que se siguió en su contra; pues, quien es sujeto pasivo de la acción penal, una vez conoce de la existencia de una actuación en su co ntra, debe estar atento a la misma, pues no resulta atendible que, quien puede verse sujeto aCUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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pues no resulta atendible que, quien puede verse sujeto aCUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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sanciones restrictivas de sus derechos -como la libertaddeje a su suerte el proceso (CSJ STP2877-2025 y STP12591-2025).

Dicho ello, debió avisar a las autoridades judiciales de la privación de la libertad por cuenta del proceso 2; y no dejar a su suerte su propia situación jurídica . De haberlo hecho, el juez de conocimiento habría remitido las comunicaciones al Establecimiento Carcelario de Villavicencio, adonde el actor hubiera comparecido virtualmente a las audiencias para ejercer la defensa material.

Al no hacerlo, perdió la oportunidad establecida por el legislador para exponer su oposición a la condena que en segunda instancia se ratificaba, situación que no es dable, ahora subsanar a través de la acción constitucional.

Conforme con lo anterior, es dable anteponer a la prosperidad de la acción de tutela el desconocimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto, al conocer el accionante el proceso adelantado en su contra, debió actuar con lealtad procesal y exponer sus inconformidades al interior de él.

5.2. De la inmediatez.

La Sala observa que en este caso tampoco concurre el mencionado requisito de procedencia, pues Jasson Albeiro Quimbay Aguilar no desplegó actuación alguna orientada a conocer el estado del proceso penal en su contra, a pesar de tener conocimiento de su existencia desde la audiencia de

mencionado requisito de procedencia, pues Jasson Albeiro Quimbay Aguilar no desplegó actuación alguna orientada a conocer el estado del proceso penal en su contra, a pesar de tener conocimiento de su existencia desde la audiencia de formulación de imputación, con lo cual dejó transcurrir másCUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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de seis meses desde la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia -el 29 de abril de 2025para promover la tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, lo cual hizo apenas el 19 de marzo de 2026 (cfr. CSJ STP15064-2025).

Incluso, no cumple el término de inmediatez contando a partir de la comunicación del 28 de mayo de 2025, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio le notificó el auto por medio del cual el recurso de apelación fue declarado desierto ante la falta de sustentación (imagen 7).

Imagen 7. Notificación del auto que declara desierto recurso de apelación.

Y no se tiene noti cia que, una vez haya recobrado la libertad en el mes de noviembre de 2025, haya procurado un acercamiento con la actuación para conocer su estado. Lo que es demostrativo de su decidía con el proceso penal.

El artículo 86 de la Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con el fin —entre otros— de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados

El artículo 86 de la Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con el fin —entre otros— de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,CUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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estando facultado para reclamar dicha protección ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario (CSJ STP12346 -2023, STP17070-2022, STP1109-2023 y STP17204 -2024; CC T180 de 2023).

Por lo anterior, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Este mecanismo de protección constitucional, se ha dicho, debe ejercerse en un término oportuno, justo y razonable, atendiendo los principios de e conomía, celeridad y eficacia (CC C-543 de 1992, T-1140 de 2005, T-1028 de 2010, SU499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018).

Por lo que toca a la razonabilidad en el término, es preciso advertir que no existe en el ordenamiento jurídico un plazo legal o constitucional perentorio para promover la solicitud de amparo. En todo caso, su análisis está atado a una premisa normativa y a una circunstancia fáctica: en términos normativos, la inmediatez responde a la finalidad de la acción de tutela, esto es, brindar una protección

una premisa normativa y a una circunstancia fáctica: en términos normativos, la inmediatez responde a la finalidad de la acción de tutela, esto es, brindar una protección inmediata a las prerrogativas constitucionales que el actor juzga como comprometidas; en términos fácticos, el análisis responde al lapso transcurrido entre la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda (CC SU-378 de 2014 y T-341 de 2019).

Así las cosas, cuando el juez de tutela advierte una inactividad injustificada de parte del actor, al momento deCUI 50001220400020260018101 N.I. 155035 Tutela segunda instancia A/Jasson Albeiro Quimbay Aguilar

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promover la defensa de sus intereses, se cierra esta vía excepcional.

Tal circunstancia, en efecto, hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en providencia SU-108 de 2018, indicó:

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales (…) de permitir que la acc ión de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resol

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