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CSJ - STP10623-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10623-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP10623-2020 Radicación n.° 113461 (Aprobado Acta n.° 231) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por LUZ STELLA CARDOSO LUNA, quien acude a través de apoderada judicial, contra las Salas de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de susTutela de 1ª Instancia n.° 113461 LUZ STELLA CARDOSO LUNA derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. LUZ S TELLA C ARDOSO L UNA promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que en la actualidad percibe y la indexación de la misma. 1.2. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, entre otros: […] DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción propuestas por la demandada frente al reconocimiento de intereses moratorios, DECLARAR PROBADA la de inexistencia del derecho frente al reliquidación pensional

del derecho y prescripción propuestas por la demandada frente al reconocimiento de intereses moratorios, DECLARAR PROBADA la de inexistencia del derecho frente al reliquidación pensional reclamada por la demandante. SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconocer y pagar a la demandante LUZ STELLA CARDOSO LUNA, la suma de $34.400.973.52 por concepto de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional. Contra esa determinación las partes interpusieron recurso de apelación y el 4 de marzo de 2015 la Sala Laboral de ese Distrito Judicial la ratificó. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 113461 LUZ STELLA CARDOSO LUNA 1.4. Esa decisión fue recurrida en casación por la demandante y mediante providencia CSJ SL2275-2020, 8 jun. 2020, rad. 71975, resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5. Inconforme con las anteriores determinaciones, CARDOSO L UNA, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Resaltó que COLPENSIONES se equivocó al momento de liquidar el ingreso base, pues la mesada se debió fijar por un monto superior al que tiene derecho

2. Las respuestas 2.1. El Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá resumió

Resaltó que COLPENSIONES se equivocó al momento de liquidar el ingreso base, pues la mesada se debió fijar por un monto superior al que tiene derecho

2. Las respuestas 2.1. El Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá resumió las principales actuaciones y solicitó negar el amparo al advertir que no ha conculcado los derechos fundamentales de la accionante. 2.2. La Magistrada de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral indicó que si bien la actora aportó un documento que contiene los montos y las fechas desde que se debía liquidar su mesada, lo cierto es que no explicó las razones de la diferencia de la calenda inicial, la

3Tutela de 1ª Instancia n.° 113461 LUZ STELLA CARDOSO LUNA cual era distinta a la que utilizó el ente asegurador en su decisión administrativa y que debía ser el punto de partida para determinar el real valor de la pensión. Aseguró que tratándose de una liquidación, lo errores debieron recaer sobre uno o más periodos y los salarios que se devengaron, toda vez que la prueba con la que la demandante pretendía una sentencia favorable fueron las liquidaciones efectuadas por ella sin indicación de las razones por las que difería, no solo de la realizada por el cuerpo colegiado de segundo grado, sino también por la que la que se elaboró al inicio del proceso, «logrando mayor confusión aún, la cual, sin la necesaria argumentación no era posible desentrañar». 2.3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES],

confusión aún, la cual, sin la necesaria argumentación no era posible desentrañar». 2.3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], solicitó despachar desfavorablemente la presente acción constitucional, al estimar que los despachos demandados no incurrieron en causales de procedibilidad. 2.4. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resumió las principales actuaciones e indicó que el proceso fue devuelto al juzgado de origen desde el 23 de septiembre de 2020.

CONSIDERACIONES

4Tutela de 1ª Instancia n.° 113461

LUZ STELLA CARDOSO LUNA

1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, dentro del proceso adelantado contra

COLPENSIONES.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual

CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 113461 LUZ STELLA CARDOSO LUNA a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 113461 LUZ STELLA CARDOSO LUNA Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la actora, las providencias proferidas por las demandadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. 2.2. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que el Tribunal Superior de Bogotá no

demandadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. 2.2. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en ningún error al momento en que determinó que no era procedente acceder a la pretensión de la accionante, encaminada a que se re liquide la mesada pensional. Al respecto, dicha autoridad en sentencia CSJ SL2275-2020,8 jun. 2020, rad. 71975, indicó: […] En el sub examine, la impugnante, luego de referirse a la ausencia de operaciones aritméticas en las que sustentó el ad quem su conclusión de que había encontrado un valor inferior al que fijó el ISS, realiza una proyección de lo que considera debió 7Tutela de 1ª Instancia n.° 113461 LUZ STELLA CARDOSO LUNA ser su liquidación, tomando dos extremos temporales diferentes, del 2 de octubre de 1993 al 1º de enero de 2004 para los dos primeros cargos y, del 2 de septiembre de 1991 al 1º de enero de 2004 para los dos últimos, en lugar del período empleado por el ISS en la decisión administrativa que fueron del 15 de febrero de 1991 al 1º de enero de 2004. Empero, no hace la menor referencia a por qué difieren, no solo en lo que ella propone para cada grupo de cargos sino cuál fue el error cometido por el ente demandado que avaló el sentenciador y que cimenta su inconformidad.

3. De igual manera, alude a que no se calculó la pensión sobre los salarios realmente devengado, pero no señala en qué períodos y,

que avaló el sentenciador y que cimenta su inconformidad.

3. De igual manera, alude a que no se calculó la pensión sobre los salarios realmente devengado, pero no señala en qué períodos y, específicamente, las probanzas que lo llevaron a dicha conclusión, pues se itera, los medios de convicción se alegaron genéricamente, sin precisar lo que de ellas se podía desprender y cómo se dio la equivocación del juzgador.

4. También intenta imponer sus ideas, al plantear que presentó una liquidación del real valor que debe tener la prestación reconocida, la cual adjunta en cuadro a folios 214 y 215 del cuaderno principal y excusa que este no sea idéntico en su valores a sus pretensiones iniciales, pero, en todo caso, es superior a lo que se viene pagando y por ello hay derecho a la cancelación de las diferencias y los intereses moratorios, exponiendo argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia, habida cuenta que se limita a contrastar su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite, no ordinario, la Sala discerniera cuál de las partes tiene razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [...] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [...] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que, en el presente caso, brilla por su ausencia. Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: 8Tutela de 1ª Instancia n.° 113461 LUZ STELLA CARDOSO LUNA Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se

quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.

5. Finalmente, se estima pertinente recordar que conforme al criterio de esta Corporación cuando el pensionado pretende la reliquidación de la prestación, porque considera que la entidad al reconocerla debió tomar un IBL superior al que tuvo en cuenta para calcular su pensión por resultarle más favorable, tiene la carga de acreditar los supuestos fácticos en que soporta tal súplica. En otras palabras, es su deber probar, a través de los medios allegados oportunamente al proceso que ese IBL resultaba más favorable; circunstancia que no logró acreditar en el presente asunto.

Asimismo, la Corte ha precisado que de no demostrarse ello, las súplicas indefectiblemente se encuentran llamadas al fracaso. En efecto, en sentencia CSJ SL11325-2016 explicó que:

asunto. Asimismo, la Corte ha precisado que de no demostrarse ello, las súplicas indefectiblemente se encuentran llamadas al fracaso. En efecto, en sentencia CSJ SL11325-2016 explicó que: […] Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, porque estima que el ISS debió liquidar un IBL superior al que tomó para reconocer la prestación pensional, por resultarle más favorable, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta 9Tutela de 1ª Instancia n.° 113461 LUZ STELLA CARDOSO LUNA con indicar el monto de la primera mesada otorgada por la entidad de seguridad social y hacer una proyección matemática para llegar a una cifra más elevada, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado ese IBL superior, para arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período reclamado arroja una suma mayor, que al aplicarle la respectiva tasa de reemplazo se traduzca en una primera mesada pensional más favorable a la otorgada, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció. (Subrayado fuera del texto original) De lo dicho se sigue, que las acusaciones se desestiman. 3.3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante

no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció. (Subrayado fuera del texto original) De lo dicho se sigue, que las acusaciones se desestiman. 3.3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las accionadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la determinación que negaron las pretensiones de la demanda ordinaria laboral propuesta por LUZ STELLA CARDOSO LUNA. Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. 10Tutela de 1ª Instancia n.° 113461 LUZ STELLA CARDOSO LUNA Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por LUZ STELLA CARDOSO LUNA, quien acude a través de apoderada judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

11Tutela de 1ª Instancia n.° 113461

LUZ STELLA CARDOSO LUNA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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