CSJ - STP1063-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1063-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1063-2023 Radicación #126467 Acta 009 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de OTILIO QUINTERO GARCÍA dentro de la acción que instauró en su contra y del Ministerio de Transporte.
Al trámite fueron vinculadas las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Bogotá y Santa Marta, la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía, las Fiscalías 25 Seccional de Magdalena, 161, 171 y 105 Seccionales de Bogotá y 15 Seccional de Aguachica, la Secretaría de Movilidad de Medellín, la Dirección EspecializadaCUI 20001220400320220067301 Número Interno 126467 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA contra Violaciones a los Derechos Humanos y la Coordinación de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal de Valledupar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: OTILIO QUINTERO GARCÍA es poseedor del vehículo tipo camioneta de placa MNK542, propiedad de Selene Esther Visbal Gómez. En julio de 2021 la Policía de Tránsito de Medellín le informó que el automotor está afectado
OTILIO QUINTERO GARCÍA es poseedor del vehículo tipo camioneta de placa MNK542, propiedad de Selene Esther Visbal Gómez. En julio de 2021 la Policía de Tránsito de Medellín le informó que el automotor está afectado con una medida cautelar de limitación de la propiedad , datos que corroboró a través de la plataforma virtual del RUNT. En respuesta a una solicitud presentada en marzo de 2022, la autoridad de tránsito le dio a conocer que «la medida cautelar que le aparece registrada al vehículo, fue ordenada mediante el oficio 0764 del 25 de agosto de 2014, por la Fiscalía 171 Seccional Bogotá D.C., dentro del proceso penal 201200536». Pese a las numerosas peticiones formuladas desde octubre de 2021 ante diferentes Fiscalías, no ha obtenido información precisa sobre del proceso dentro del cual se impuso la medida cautelar o la autoridad a cargo, y ello le ha impedido tramitar su levantamiento. Afirmó que dicha situación entorpece su actividad económica le causa grave perjuicio, por depender la misma del automotor. Acudió ante el Juez Constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó, de manera principal, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Transporte que efectúen los trámites pertinentes para el levantamiento de la medida cautelar aludida y la consecuente actualización de la información en el RUNT. 2CUI 20001220400320220067301 Número Interno 126467 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Como pretensión subsidiaria, planteó que se ordene a las mismas
de la información en el RUNT. 2CUI 20001220400320220067301 Número Interno 126467 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Como pretensión subsidiaria, planteó que se ordene a las mismas entidades que le informen ante cuál autoridad debe acudir para tramitar el levantamiento de la medida cautelar y la entrega de copia del proceso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante fallo del 2 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela. Impugnado este, a través de providencia ATP1715-2022, 14 oct. 2022, rad. 126567, la Corte declaró la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, por indebida integración del contradictorio, tras corroborar que no se vinculó a la Fiscalía General de la Nación ni a la Dirección Seccional de Fiscalías de
Bogotá.
2. Por medio de auto del 21 de noviembre siguiente el Tribunal admitió la demanda, integró el contradictorio adecuadamente y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
3. La Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó se exima a la institución de cualquier responsabilidad frente a la alegada vulneración, pues la contestación de la petición es de competencia del Fiscal a cargo del expediente.
Las Fiscalías vinculadas al trámite afirmaron, por separado, su falta de legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con sus informes, ninguna cuenta con el proceso que compromete el vehículo de placa MNK542.
Las Fiscalías vinculadas al trámite afirmaron, por separado, su falta de legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con sus informes, ninguna cuenta con el proceso que compromete el vehículo de placa MNK542. La Fiscalía 105 Seccional de Bogotá guardó silencio. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que en aras de obtener información sobre la noticia criminal relacionada con el vehículo 3CUI 20001220400320220067301 Número Interno 126467 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA aludido por el actor, revisó los sistemas de información WATSON y SPOA, sin encontrar ningún registro. La Secretaría de Movilidad de Medellín reiteró la información suministrada en el RUNT y afirmó que resolvió oportunamente, de fondo y bajo lo de su competencia, las peticiones que fueron presentadas por el actor.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar amparó el derecho fundamental de petición reclamado por OTILIO QUINTERO GARCÍA. En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación que se pronuncie de fondo sobre el requerimiento del demandante.
Para el efecto, destacó que es dicha institución, entendida como el órgano a cuyo cargo están todos los despachos fiscales a nivel nacional, a quien le corresponde recaudar y consolidar la información pertinente para resolver el requerimiento demandado.
5. OTILIO QUINTERO GARCÍA y la Fiscalía General de la Nación impugnaron el fallo de tutela.
El accionante pidió al juez constitucional que ordene de manera directa
requerimiento demandado.
5. OTILIO QUINTERO GARCÍA y la Fiscalía General de la Nación impugnaron el fallo de tutela.
El accionante pidió al juez constitucional que ordene de manera directa el levantamiento de la medida cautelar, en protección de sus derechos fundamentales. Alegó que no es suficiente ordenar la resolución de su petición para la solución definitiva del inconveniente. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare el cumplimiento del mandato constitucional impartido. Para tal efecto, adjuntó la respuesta emitida el 7 de diciembre de 2022 por el Equipo de Trabajo de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico y Social, la cual le fue notificada al actor en la misma fecha a través de correo electrónico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
4CUI 20001220400320220067301 Número Interno 126467 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El demandante presentó acción de tutela con el objetivo de obtener de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Transporte, información concreta respecto de la medida cautelar impuesta al vehículo MNK542 del que es poseedor. Durante el trámite se estableció, mediante los soportes pertinentes, que el Equipo de Trabajo de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico y Social de la Fiscalía General de la Nación resolvió la petición del actor a través
es poseedor. Durante el trámite se estableció, mediante los soportes pertinentes, que el Equipo de Trabajo de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico y Social de la Fiscalía General de la Nación resolvió la petición del actor a través de correo electrónico remitido el 7 de diciembre de 2022. Al efecto, le informó que el 25 de agosto de 2014 la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá ordenó a la Secretaría Departamental de Tránsito y Transporte de Medellín la inscripción de la medida preventiva cautelar de suspensión de registro de trámite de carácter administrativo impuesta al automotor de placa MNK542. Asimismo, le dio a conocer que desde el 18 de febrero de 2015 ese Despacho judicial dispuso la cancelación de la medida. Por último, se abstuvo de entregarle copia del proceso hasta tanto acredite su legitimación dentro del asunto. En lo atinente al derecho fundamental de petición, la Sala observa que la respuesta expedida se muestra clara, precisa y congruente frente a lo solicitado por el accionante, por cuanto le suministró datos específicos sobre la medida cautelar impuesta al vehículo de placas MNK542. Tal postulado constitucional, entonces, se considera satisfecho , lo que en principio llevaría a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, acorde con las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 5CUI 20001220400320220067301 Número Interno 126467
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, acorde con las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 5CUI 20001220400320220067301 Número Interno 126467 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, encuentra la Sala que la información otorgada por la Fiscalía General de la Nación es inconsistente con la que actualmente registra en las bases de datos de la Secretaría Departamental de Tránsito y Transporte de Medellín, pues aunque se dispuso la cancelación de la medida preventiva cautelar desde el año 2015, lo cierto es que continua vigente ante la autoridad de tránsito y, por tanto, para todo efecto administrativo y judicial el vehículo continúa afectado y limitado. Sumado a lo anterior, no se acreditó que la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, o quien cumpla sus veces, haya librado las comunicaciones pertinentes a la autoridad de tránsito para que procediera a realizar las anotaciones del caso. Por ende, se modificará el fallo impugnado y se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía General de la Nación que por intermedio de la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá —o quien haga sus veces—, el Equipo de Trabajo de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico y Social, o quien corresponda, proceda dentro del término de 48 horas siguientes a la presente decisión, si aún no lo ha hecho, a comunicar el oficio de cancelación de la medida cautelar #0162 del 18 de febrero de 2015 emitido dentro de la noticia criminal 110016000050201200356
del término de 48 horas siguientes a la presente decisión, si aún no lo ha hecho, a comunicar el oficio de cancelación de la medida cautelar #0162 del 18 de febrero de 2015 emitido dentro de la noticia criminal 110016000050201200356 a la Secretaría Departamental de Tránsito y Transporte de Medellín. En el mismo plazo, la autoridad de tránsito deberá adelantar las gestiones necesarias para actualizar la información que reposa en sus bases de datos y en el RUNT respecto del vehículo de placas MNK542. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
6CUI 20001220400320220067301 Número Interno 126467
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. MODIFICAR el fallo proferido el 2 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso reclamado por OTILIO QUINTERO GARCÍA. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, por intermedio de la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, el Equipo de Trabajo de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico y Social, o quien corresponda, proceda dentro del término de 48 horas siguientes a la presente decisión, si aún no lo ha hecho, a comunicar ante la Secretaría Departamental de Tránsito y Transporte de Medellín el oficio de cancelación de la medida cautelar #0162 del 18 de febrero de 2015, emitido dentro de la noticia criminal
decisión, si aún no lo ha hecho, a comunicar ante la Secretaría Departamental de Tránsito y Transporte de Medellín el oficio de cancelación de la medida cautelar #0162 del 18 de febrero de 2015, emitido dentro de la noticia criminal 110016000050201200356. Recibida dicha información y en el mismo lapso, la autoridad de tránsito deberá adelantar las gestiones necesarias para actualizar la información que reposa en sus bases de datos y en el RUNT respecto del vehículo de placas MNK542.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
7CUI 20001220400320220067301 Número Interno 126467
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8