CSJ - STP10634-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP10634-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP10634-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.522 Acta 130
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado del accionante JUAN PABLO PALOMARES ROJAS contra la sentencia de tutela, del 29 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que le negó la solicitud de amparo constitucional.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. JUAN PABLO PALOMARES ROJAS, por medio de apoderado, expuso que, el 11 de julio de 2023, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acto sexual violento. El 26 de enero de 20 24, lo acusó por la referida conducta ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.522
CUI 05001220400020250043501
JUAN PABLO PALOMARES ROJAS
2 El 4 de abril de 2024, el Juzgado adelantó la audiencia preparatoria y, entre el 18 de abril y el 13 de junio, desarrolló el juicio oral. En esta última fecha, anunció el sentido de fallo condenatorio y ordenó, con base en el inciso 2º del artículo 450
preparatoria y, entre el 18 de abril y el 13 de junio, desarrolló el juicio oral. En esta última fecha, anunció el sentido de fallo condenatorio y ordenó, con base en el inciso 2º del artículo 450 del CPP, su captura. Luego, el 20 de septiembre de 202 4, profirió la sentencia. Apeló y el proceso está en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para el trámite de segunda instancia. El 3 de diciembre de 2024, le solicitó al Juzgado la suspensión de la orden de captura. Sin embargo, el 26 de marzo de 2025, le negó su petición.
Argumentó que el Juzgado no realizó una motivación adecuada y suficiente sobre la necesidad de la orden de aprehensión. En ese sentido, según su criterio, desconoció el precedente de la sentencia SU -220-2024, en el que la Corte Constitucional señaló que, cuando el juez dispone la captura desde el anuncio del sentido del fallo o de la sentencia de primera instancia, tiene la obligación de motivar esa orden.
El Juzgado, en su sentir, no procedió de esa manera y por ese motivo, instauró acción de tutela en su contra por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Pidió dejar sin efectos la orden de captura que libró, el 13 de junio de 2024 , y el auto del 26 de marzo de 2025 y, ordenarle que materialice la orden de aprehensión «solo hasta que la sentencia condenatoria esté en firme».
2. Trámite de la acción. El 21 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción,
ordenarle que materialice la orden de aprehensión «solo hasta que la sentencia condenatoria esté en firme».
2. Trámite de la acción. El 21 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, integró al contradictorio a uno de los despachos de esa Corporación, vinculó a las partes e intervinientes del procesoTutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.522
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3 05001-60-99166-2022-11064 seguido contra el ac tor1 y les corrió traslado de la demanda.
3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
(a). La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que, el 18 de octubre de 2024, le correspondió, por reparto, el conocimiento de la apelación formulada por la defensa contra la sentencia conden atoria proferida contra el actor por la conducta de acto sexual violento. La actuación está en turno para resolver. La remitió en medio digital.
(b). La Fiscalía 260 Seccional CAIVAS2 de Medellín indicó que, en el proceso penal contra JUAN PABLO PALOMARES ROJAS, no existió vulneración de sus derechos fundamentales. El Juzgado de conocimiento libró la orden de captura en la audiencia de anuncio del sentido de fallo, apoyado en el artículo 450 del CPP y la jurisprudencia de esta Corporación.
(c). El Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín expuso que, tras anunciar el sentido del fallo condenatorio, el 13 de
450 del CPP y la jurisprudencia de esta Corporación.
(c). El Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín expuso que, tras anunciar el sentido del fallo condenatorio, el 13 de junio de 2024, libró orden de captura contra JUAN PABLO PALOMARES ROJAS. El 20 de septiembre de ese año , dictó la sentencia. La defensa la apeló y, por ello, envió el trámite, el 17 de octubre de 2024, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
1 Concretamente: a la Fiscalía 260 Seccional de Medellín, a la Procuraduría Judicial Penal que actuó en el trámite en representación del Ministerio Público, a la víctima Nathalí Martínez Hernández y a su representante Mónica Liliana Carillo Arias. 2 Centros de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.522 CUI 05001220400020250043501
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4 El actor, a través de apoderado, le solicitó suspender la orden de captura. El 26 de marzo de 2025, l e negó esa pretensión y le explicó que aquella la libró con fundamento en el artículo 450 del CPP y con pleno respeto por sus derechos y garantías constitucionales. Agregó que, con el recurso de apelación, el actor tiene la posibilidad de confutar l as razones de la condena y de la orden de aprehensión. Solicitó, en consecuencia, negar la solicitud de amparo.
(d). Las demás partes e intervinientes del proceso 202211064 vinculadas no enviaron respuesta.
de la condena y de la orden de aprehensión. Solicitó, en consecuencia, negar la solicitud de amparo.
(d). Las demás partes e intervinientes del proceso 202211064 vinculadas no enviaron respuesta.
4. La sentencia recurrida. El 29 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que , en el proceso penal que el actor cuestiona , el Juzgado demandado no incurrió en una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. Sus decisiones –librar orden de captura en la audiencia de anuncio del sentido del fallo y negar la suspensión de aquella – no se perciben arbitrarias o irrazonables, sino que tienen sustento normativo y jurisprudencial.
Motivó en forma adecuada y suficiente la orden de captura «desde la necesidad, la gravedad de la conducta y la ejecución de la sanción ante expresa prohibición legal para la concesión de subrogados penales». La actuación desarrollada respetó el principio de legalidad y tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual desechó la posibilidad de «la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, al interior del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004».Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.522 CUI 05001220400020250043501
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5 Agregó, que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio está en trámite . En virtud de ello, l os fundamentos de este y de las razones que motivaron la
5 Agregó, que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio está en trámite . En virtud de ello, l os fundamentos de este y de las razones que motivaron la expedición de la orden de captura, deben debatirse en ese escenario procesal. En consecuencia, negó la petición de amparo.
5. La impugnación. El apoderado del actor indicó que el Tribunal motivó de manera equivocada y contradictoria su decisión. Desconoció los precedentes de las sentencias C-3422017 y SU -220-2024. No tuvo en cuenta que la orden de captura, desde el anuncio del sentido del fallo condenatorio, exige un análisis y fundamentación rigurosa que el Juzgado accionado no cumplió. Abordó la temática de la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, cuando aquella no fue una pretensión de la demanda. Solicitó revocar el fallo y conceder el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos seanTutela segunda instancia
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos seanTutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.522
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6 vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–22, sistematizó los requisitos generales y las causales espec íficas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a)Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.522 CUI 05001220400020250043501
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7 un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la provid encia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de
precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional3.
3 CC. Sentencias SU-113-2018, T-082-2011, T-309-2015 y SU-220-2024, entre otras.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.522 CUI 05001220400020250043501
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6. Los funcionarios judiciales resuelven conflictos y lo hacen para la sociedad a la cual sirven. Así, el ejercicio de sus funciones se legitima ante ella en la medida en que sus decisiones contengan el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que las jus tifique. Es decir, tienen el deber de
hacen para la sociedad a la cual sirven. Así, el ejercicio de sus funciones se legitima ante ella en la medida en que sus decisiones contengan el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que las jus tifique. Es decir, tienen el deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación4.
7. El estándar de motivación de la orden de captura, según la sentencia SU –220–2024. La Corte Constitucional analizó el alcance del artículo 450 del CPP. Este indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia . Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.
En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: (a) la acción de habeas corpus y (b) el recurso de apelación.
Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria
4 Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.522 CUI 05001220400020250043501
4 Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.522 CUI 05001220400020250043501
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9 en el tiempo. Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado5. Así, la acción sería improcedente.
En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo.
Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria.
Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: (a) en
sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria.
Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: (a) en procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación
5 CSJ SCP Sentencia de 8 de junio 2023, Rad. 130.745. Cita tomada de la sentencia CC SU-220-2024.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.522 CUI 05001220400020250043501
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10 de la sentencia SU –220–2024: 4 de diciembre de 2024 6; (b) cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento; y (c) e n procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.
8. Caso concreto. La Corporación debe determinar si, en la audiencia de anuncio del sentido del fallo de condena, realizada el 13 de junio de 2024 , el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir orden de captura en su contra, pese a que profirió la sentencia el 20 de septiembre de 2024 y, por haber sido apelada, todavía no ha cobrado ejecutoria.
Pues bien, la Corte debe analizar si: (a) la acción de tutela
profirió la sentencia el 20 de septiembre de 2024 y, por haber sido apelada, todavía no ha cobrado ejecutoria.
Pues bien, la Corte debe analizar si: (a) la acción de tutela es procedente; (b) la sentencia CC SU–220–2024 es vinculante en este caso; y (c) la decisión referida tiene fundamento jurídico.
Así, podrá establecer si están configurados los errores específicos por inaplicación del precedente y la falta de motivación que alega el actor en el presente caso.
9. Así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la Corporación advierte que, el 11 de julio de 2023, el Juzgado 35 Penal de Garantías de M edellín presidió la audiencia de formulación de imputación en contra del actor JUAN PABLO PALOMARES ROJAS, como posible autor del delito de
6 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=2025-028&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&max prov=100&OrderbyOption=des__score#Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.522 CUI 05001220400020250043501
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11 acto sexual violento, en el radicado 05001-60-99166-202211064. El mencionado no aceptó los cargos. Aquel despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
11064. El mencionado no aceptó los cargos. Aquel despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín. El 13 de junio de 2024, este emitió sentido del fallo condenatorio. Asimismo, señaló que, por la naturaleza del delito, no proceden sustitutos penales para cumplir la pena y que debe materializarse en centro de reclusión. Por lo tanto, era necesario librar orden de captura.
Al revisar el registro de la audiencia citada, la Corte advierte que el Juzgado sustentó esa determinación con los siguientes argumentos 7: (a) la Fiscalía probó la tipicidad objetiva del acto sexual violento regulado en el artículo 206 del Cp y, acreditó más allá de toda duda, que JUAN PABLO PALOMARES ROJAS realizó esa conducta a título de do lo; (b) es imperativo proferir un fallo de carácter condenatorio; (c) la pena prevista en aquella norma es de gran magnitud; (d) la naturaleza del comportamiento delictivo imposibilita «la concesión de un subrogado penal para el cumplimiento de la pena»; (e) la sanción privativa de la libertad a imponer debe cumplirse en un centro de reclusión ; por lo tanto, (f) es necesario aplicar el artículo 450 del CPP «a efectos de disponer, como lo establece el inciso 2º de dicha normatividad, una orden de encarcelamiento en su contra para que inicie desde ahora el cumplimiento de la pena, toda vez que, anunciado el sentido del
como lo establece el inciso 2º de dicha normatividad, una orden de encarcelamiento en su contra para que inicie desde ahora el cumplimiento de la pena, toda vez que, anunciado el sentido del fallo, la privación de la libertad no debe constituirse en una
7 Expediente digital del radicado 05001-60-99166-2022-11064. Audiencia del 13 de junio de 2024. Récord: 01:34:37 a 01:36:42.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.522 CUI 05001220400020250043501
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12 medida cautelar, sino en la expresión del cumplimiento de la pena que el sentido del fallo condenatoria conlleva».
Posteriormente, el 20 de septiembre de 2024, profirió la respectiva sentencia. En esta, condenó a JUAN PABLO PALOMARES ROJAS a 8 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras declararlo autor penalmente responsable por la conducta de acto sexual violento.
En adición, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esto, porque determinó que no concurren los requisitos objetivos de los artículos 63 y 38B del C p. Además, porque la prohibición del artículo 68A del Cp de otorgar aquellos beneficios es vinculante, pues se trata de una condena por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
En consecuencia, estableció que la pena debe cumplirse en un establecimiento penitenciario que designe el INPEC. Por
pues se trata de una condena por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
En consecuencia, estableció que la pena debe cumplirse en un establecimiento penitenciario que designe el INPEC. Por último, ratificó la orden de captura librada contra el procesado.
La defensa apeló la decisión. El Juzgado envió el proceso al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que aún no ha resuelto el recurso.
El accionante, mediante apoderado, le pidió al Juzgado suspender la orden de aprehensión en su contra hasta que la sentencia de condena cobre firmeza. Sin embargo, aquel, por auto del 26 de marzo de 2025, le resolvió negativamente esa postulación.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.522 CUI 05001220400020250043501
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13 En este trámite , el despacho accionado informó que le indicó al actor que esa pretensión no era admisible, por cuanto, la orden de aprehensión está fundada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 que faculta al juzgador «a tomar decisiones respecto de la libertad del encausado cuando, una vez dictado un sentido del fallo, este resultare de carácter condenatorio». Por lo tanto, la captura «no obedeció a un mero capricho, sino que fue producto de un análisis integral, desde la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria».
A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales
10. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de
fáctica, jurídica y probatoria».
A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales
10. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atrib uye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y él no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
Frente al requisito de subsidiariedad, JUAN PABLO PALOMARES ROJAS demandó la orden del Juzgado de librar captura en su contra. La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual está en trámite. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de aquel.
De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU–220–2024 para motivar la necesidad deTutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.522 CUI 05001220400020250043501
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14 la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes, lo cierto es que en este caso hay una decisión inescindible del fallo condenatorio –orden de captura – no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.
B. Error específico por desconocimiento del precedente
11. El constituyente confió a la Corte Constitucional la
susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.
B. Error específico por desconocimiento del precedente
11. El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU –220–2024, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024 , pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia de
la CSJ STP3879-2024.
Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU–220–2024 «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».
El 13 de junio de 2024, luego de culminar el debate público y concederle s a las partes la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín anunció el sentido del fallo de carácterTutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.522 CUI 05001220400020250043501
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Circuito de Medellín anunció el sentido del fallo de carácterTutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.522 CUI 05001220400020250043501
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15 condenatorio contra JUAN PABLO PALOMARES ROJAS. Y profirió la sentencia el 20 de septiembre siguiente.
Es claro que los criterios fijados en la sentencia SU–220– 24, dado el límite temporal que estableció la Corte Constitucional, no son aplicables en el caso concreto y , por lo tanto, no es vinculante. En ese sentido, la Corporación no verifica la estructuración del error específico por violación del precedente constitucional.
C. Error específico por ausencia de motivación de la orden de captura
12. En el asunto objeto de análisis, la Corte advierte que el Juzgado accionado cumplió con el estándar de motivación mínimo para justificar la necesidad de la orden de captura. De acuerdo con l a exposición que realizó en la audiencia de anuncio del sentido del fallo condenatorio , del 13 de junio de 2024, se advierte que aquella determinación se fundó en que:
(a). La declaratoria de responsabilidad penal contra JUAN PABLO PALOMARES ROJAS se refiere a su autoría en una conducta de acto sexual violento, a título de dolo.
(b). El delito citado está previsto en el artículo 206 del Cp, modificado por el artículo 2º de la Ley 1236 de 2008 . E l Legislador le asignó una pena de prisión que oscila entre 8 y 16 años –o, en otros términos, de 96 a 192 meses–.
modificado por el artículo 2º de la Ley 1236 de 2008 . E l Legislador le asignó una pena de prisión que oscila entre 8 y 16 años –o, en otros términos, de 96 a 192 meses–.
(c). En relación con la referida conducta no son procedentes la suspensión condicional de la ejecución de laTutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.522 CUI 05001220400020250043501
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16 pena ni la prisión domiciliaria. Ello, porque en relación con el primero no están satisfechos los elementos del artículo 63 del Cp. En cuanto a la segunda –regulada en los artículos 38 y 38A del Cp– no debe dejarse de lado que, el artículo 68A de l Cp excluyó los beneficios y sustitutos penales cuando la condena sea por un delito doloso que atente, entre otros, contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales.
(d). La privación de la libertad del acusado es necesaria. Por ello, era imperativa la captura para que cumpliera, en un establecimiento carcelario, la pena de prisión a imponer.
(e). En la sentencia condenatoria, proferida el 20 de septiembre de 2024, en el proceso de individualización de la pena principal, esta se determinó en 8 años –96 meses– de prisión. Asimismo, fue impuesta la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de de rechos y funciones públicas por igual término.
Lo anterior, evidencia que la decisión del Juzgado demandado es armónica con los lineamientos de la sentencia
prisión. Asimismo, fue impuesta la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de de rechos y funciones públicas por igual término.
Lo anterior, evidencia que la decisión del Juzgado demandado es armónica con los lineamientos de la sentencia CSJ STP3879-2024, en la cual, la Sala de Casación Penal de esta Corporación Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pen a y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales.
13. De esta manera, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín no incurrió en un acto caprichoso ni, mucho menos , arbitrario. Tod
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