CSJ - STP10635-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10635-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10635-2022 Radicación n.° 125081 (Aprobación Acta No.189) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HERIBERTO ANTONIO MONROY MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de junio de 2022, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y la Personería municipal de esa territorialidad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 25000220400020220033801
Rad. 125081 Heriberto Antonio Monroy Martínez Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El señor HERIBERTO ANTONIO MONROY MARTÍNEZ afirma que, el 29 de marzo de este año, por intermedio de la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión “La Esperanza” de Guaduas (Cundinamarca), dirigió solicitud al Personero de esa población y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal municipio, a través de la cual, según su dicho, solicitó se le restableciera su derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación disciplinaria que se seguía en su contra dentro del
al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal municipio, a través de la cual, según su dicho, solicitó se le restableciera su derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación disciplinaria que se seguía en su contra dentro del mencionado Centro de Reclusión; sin embargo, asegura que a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional no le ha sido proporcionada una respuesta sobre el particular. El accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual pide le sea amparado y; a consecuencia de ello, se ordene a los accionados que en un término perentorio le suministren una respuesta a su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 22 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por HERIBERTO ANTONIO MONROY MARTÍNEZ, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela y, en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar al Personero Municipal de Guaduas, que resuelva la solicitud de 29 de marzo de 2022, en la que el accionante deprecaba una entrevista al considerar que, le estaba siendo afectado 2CUI 25000220400020220033801 Rad. 125081 Heriberto Antonio Monroy Martínez Impugnación su derecho fundamental al debido proceso al interior del
una entrevista al considerar que, le estaba siendo afectado 2CUI 25000220400020220033801 Rad. 125081 Heriberto Antonio Monroy Martínez Impugnación su derecho fundamental al debido proceso al interior del Centro de Reclusión “La Esperanza”. Por otra parte, frente a la solicitud elevada ante el juzgado ejecutor indicó que, no existe evidencia que demuestre que el actor radicó solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas o su Homólogo en Acacías -quien desde el mes de mayo del presente año vigila la condena del accionante, al ser trasladado al Establecimiento Carcelario de esa municipalidad- ; además, dentro del expediente de los juzgados ejecutores, tampoco existen solicitudes presentadas por el señor MONROY MARTÍNEZ. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HERIBERTO ANTONIO MONROY MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de junio de 2022, que declaró improcedente el amparo
fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de junio de 2022, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas 3CUI 25000220400020220033801 Rad. 125081 Heriberto Antonio Monroy Martínez Impugnación y Medidas de Seguridad de Guaduas y la Personería municipal de esa territorialidad.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del señor HERIBERTO ANTONIO MONROY MARTÍNEZ, por parte de la Personería Municipal de Guaduas, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Respecto a la petición elevada por el accionante ante la Personería Municipal de Guaduas, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por
o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: 4CUI 25000220400020220033801 Rad. 125081 Heriberto Antonio Monroy Martínez Impugnación (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el Personero Municipal de Guaduas, mediante oficio No. 283 del 9 de junio de 2022, resolvió la solicitud de entrevista elevada por el accionante; oficio mediante el cual, indicó al señor MONROY MARTÍNEZ las gestiones realizadas para llevar a cabo dicha diligencia de forma virtual, por intermedio del Centro de Reclusión de Acacías, donde actualmente se encuentra el actor. Ahora bien, respecto a la solicitud elevada ante el
llevar a cabo dicha diligencia de forma virtual, por intermedio del Centro de Reclusión de Acacías, donde actualmente se encuentra el actor. Ahora bien, respecto a la solicitud elevada ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, no se evidencia del material allegado al expediente, que el señor MONROY MARTÍNEZ presentó solicitud formal ante esa autoridad o ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien desde el 18 de mayo de 2022, asumió el conocimiento del proceso penal que cursó en contra del accionante, con ocasión al traslado efectuado al Centro de Reclusión de esa ciudad. No se comprueba del expediente tutelar, que se haya enviado una solicitud ante los mencionados juzgados, o que haya sido debidamente radicada ante esas autoridades; 5CUI 25000220400020220033801 Rad. 125081 Heriberto Antonio Monroy Martínez Impugnación siendo así, no es posible para el juez constitucional proceder al estudio de esta solicitud de amparo. Por estos motivos, y al no existir puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
6CUI 25000220400020220033801 Rad. 125081 Heriberto Antonio Monroy Martínez Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7