CSJ - STP10636-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP10636-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP10636-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.596 Acta 130
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por el accionante IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO contra el fallo de tutela, del 28 de abril de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que le declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO expuso que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, Sucre, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidaTutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.596
CUI 70001220400020250003501 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO 2 de aseguramiento en contra del Alexander Suárez Gracia –no precisó la fecha de las diligencias ni el número del proceso–.
Solicitó al Juzgado que le suministr ara el enlace o la grabación de esas audiencias. Sustentó su pretensión en «un interés informativo» , dado que es «dueño de un canal de internet» y, le explicó que requería esa información «con fines académicos y de aprendizaje » para entender «cómo en la
grabación de esas audiencias. Sustentó su pretensión en «un interés informativo» , dado que es «dueño de un canal de internet» y, le explicó que requería esa información «con fines académicos y de aprendizaje » para entender «cómo en la práctica se decide en derecho estos casos, conforme a los principios que adornan la majestad de la justicia ». Aquel le negó su pretensión porque no tiene la calidad de sujeto procesal ni reúne las condiciones de víctima para acceder a la información del proceso.
Argumentó que en su petición invocó los artículos 23 y 74 de la Constitución Política y el artículo 18 del CPP , pues claramente no es parte ni víctima en el proceso, sino un ciudadano con interés en él. De allí que no tenga «la necesidad de acudir al derecho de postulación ». Agregó que, en otros casos 1, las diligencias son de libre acceso, para señalar que «el proceso penal es público, y no se necesita ser parte procesal, ni víctima, para tener derecho a visualizarlo, ya sea en vivo o en diferido».
Por esos motivos interpuso acción de tutela contra el Juzgado citado por la posible v ulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió ordenarle que le responda de fondo su solicitud , en el sentido de permitirle «el acceso al
1 Entre ellos, el que se le adelanta al expresidente Álvaro Uribe Vélez.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.596 CUI 70001220400020250003501 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO 3 proceso penal referido ya que es de naturaleza pública y no privada».
Radicado interno N.º 145.596 CUI 70001220400020250003501 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO 3 proceso penal referido ya que es de naturaleza pública y no privada».
2. Trámite de la acción. El 9 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción, integró al contradictorio al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, y les corrió traslado de la demanda.
3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
(a). El Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras indicó que no le vulneró el derecho de petición al accionante, porque le comunicó una respuesta clara y precisa y aunque fue negativa, atendió el núcleo de la solicitud. Explicó que no accedió a lo pretendido por el actor porque si bien el público interesado puede escuchar las audiencias preliminares concentradas en los procesos penales, es importante tener en cuenta que «el proceso penal, también es de partes y lo que ahí suceda, sólo a ellas interesan y a los demás ciudadanos se les permite percibir, presenciar, pero jamás obtener piezas procesales». En consecuencia, solicitó negar el amparo.
(b). El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sincé informó que el 16 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a Alexander Suárez Gracia 2. La defensa apeló. Le correspondió conocer en segunda instancia
2 En el proceso con radicado 70742-60-99018-2025-00001 que se le adelanta junto con Pablo
privativa de la libertad a Alexander Suárez Gracia 2. La defensa apeló. Le correspondió conocer en segunda instancia
2 En el proceso con radicado 70742-60-99018-2025-00001 que se le adelanta junto con Pablo Emilio Escobar Flórez, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo con tentativa de homicidio, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfic o, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.596 CUI 70001220400020250003501 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO 4 ese trámite. El 13 de marzo de 2025, revocó la medida de privación preventiva de la libertad. Agregó que ese despacho no ha recibido ninguna solicitud formal de acceso a los registros fílmicos de la diligencia de control de garantías antes mencionada. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite.
4. La sentencia recurrida . El 2 8 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo indicó que l a petición, del 19 de marzo de 2025 , formulada por el actor consistió en obtener una copia o el enlace de acceso de las audiencias preliminares, de primera y segunda instancia, adelantadas en el proceso penal contra Alexander Suárez Gracia y otro. Precisó que la controversia gira en torno a las posturas del accionante y del Juzgado accionado frente al principio de publicidad del proceso penal y la aparente reserva legal que contiene el artículo 136 de la Ley 90 6 de
2004.
Recordó que el derecho al acceso a la información no es
posturas del accionante y del Juzgado accionado frente al principio de publicidad del proceso penal y la aparente reserva legal que contiene el artículo 136 de la Ley 90 6 de 2004.
Recordó que el derecho al acceso a la información no es absoluto y que, por tanto, puede negarse en determinados casos, cuando exista reserva legal y/o constitucional que así lo imponga. Es deber del juez que custodia la información del proceso verificar s i opera o no alguna restricción de esa índole, así como también informarle al peticionario expresamente el fundamento normativo de la reserva. Consideró que el Juzgado demandado cumplió con ese deber.
Adicionó que cuando el acceso a la información se niega con fundamento en la reserva legal, el artículo 26 de la LeyTutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.596 CUI 70001220400020250003501 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO 5 1755 de 2015 introdujo el mecanismo de insistencia que es una herramienta idónea y eficaz. En este caso, el actor no lo ha agotado . En esa medida, no cumplió el requisito de subsidiariedad ni acreditó un perjuicio irremediable. Por lo tanto, declaró improcedente la demanda.
5. La impugnación . El actor indicó que el Tribunal motivó de manera equivocada su decisión. La negativa del Juzgado de entregarle copia de las audiencias preliminares no está sustentada en la reserva legal, sino en que no tiene la calidad de víctima. Por ello, en su sentir, no es idóneo el mecanismo de insistencia que propone el fallo impugnado.
Reiteró que las audiencias a las que pretende acceder no son
la calidad de víctima. Por ello, en su sentir, no es idóneo el mecanismo de insistencia que propone el fallo impugnado. Reiteró que las audiencias a las que pretende acceder no son reservadas. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo y acceder a sus pretensiones.
El 15 de mayo de 2025, el actor informó que interpuso el mecanismo de insistencia. El Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo lo rechazó por extemporáneo, mediante auto del 13 de mayo de 2025. En consecuencia, solicitó que la Corporación analizar su caso de fondo y fallar de manera favorable su solicitud de amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto deTutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.596
CUI 70001220400020250003501 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO 6 la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridad es o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridad es o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a t odas las personas el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Por su parte, el artículo 13 del CPACA 3, modificado por la Ley 1755 de 2015, reproduce ese mandato constitucional y agrega que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, es posible solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho, (b) la intervención de una entidad o funcionario, (c) la resolución de una situación jurídica, (d) la prestación de un servicio, (e) requerir información, (f) consultar, examinar y
3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.596 CUI 70001220400020250003501 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO 7 requerir copias de documentos, (g) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
La Corte Constitucional –Cfr. CC T-365-2024– ha señalado que de acuerdo con las normas antes referenciadas es posible arribar a dos conclusiones importantes:
quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
La Corte Constitucional –Cfr. CC T-365-2024– ha señalado que de acuerdo con las normas antes referenciadas es posible arribar a dos conclusiones importantes:
(a) Si se considera que toda actuación presentada ante la administración pública constituye un derecho de petición, el peticionario debe recibir una respuesta. Esto no significa, necesariamente, que todo trámite requerido deba resolverse en los 15 días que prevé la ley. El deber de respuesta debe cumplirse de acuerdo con las normas especiales o procedimentales que lo regulan; y,
(b) La existencia de términos especiales, no exonera a las entidades de responder las peticiones, y en esos casos, se le debe contestar al peticionario en los 15 días que concede la ley, que su solicitud será atendida , según las reglas especiales que rigen la materia.
4. El derecho de petición en actuaciones judiciales.
En el ámbito jurisdiccional, esto es, en un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida –Cfr. CC T377-2002–. En esos escenarios, las solicitudes que se formulan deben entenderse como ejercicio del derecho de postulación. Este último, sin duda, es parte del núcleo esencial del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por lasTutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.596 CUI 70001220400020250003501 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO 8 normas procesales que determinan la oportunidad para su ejercicio.
Radicado interno N.º 145.596 CUI 70001220400020250003501 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO 8 normas procesales que determinan la oportunidad para su ejercicio.
Ello no quiere decir que el derecho de petición no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales y que éstos, en consecuencia, no tengan la obligación de emitir respuesta. Es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas de este, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son las mismas que debe observar el juez cuando se presentan peticiones relativas a puntos que se resolverán en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas de cada juicio (artículo 29 C.P.)» –Cfr. CC T–215A–2011 A–.
En ese orden de ideas, una solicitud de acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente que lo integra –mediante solicitudes de copias, por ejemplo– implica un acto de naturaleza jurisdiccional por parte del funcionario competente –Fiscal o Juez–, máxime cuando «el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa» –Cfr. CC T-920-2008–.
La jurisprudencia constitucional –Cfr. CC Sentencias T414-1995, T -297-2006, T-920-2008, T-365-2024, entre otras– ha explicado que cuando una solicitud es formulada ante una autoridad judicial, deben distinguirse dos
La jurisprudencia constitucional –Cfr. CC Sentencias T414-1995, T -297-2006, T-920-2008, T-365-2024, entre otras– ha explicado que cuando una solicitud es formulada ante una autoridad judicial, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho deTutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.596 CUI 70001220400020250003501 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO 9 petición s on requeridos asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando la solicitud versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la petición no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes las presentan los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Caso concreto. El actor pretende que se le ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, Sucre, que le entregue copias o suministre el acceso a las audiencias
Administrativo.
5. Caso concreto. El actor pretende que se le ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, Sucre, que le entregue copias o suministre el acceso a las audiencias preliminares que realizó en un proceso penal seguido contra Alexander Suárez Gracia. Ello, porque le asiste «un interés informativo», dado que es «dueño de un canal de internet» y, porque requiere esa información «con fines académicos y deTutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.596
CUI 70001220400020250003501 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO 10 aprendizaje», sumado a que el proceso penal es público. El Juzgado le negó su pretensión porque no tiene la calidad de sujeto procesal ni reúne las condiciones del artículo 136 del CPP –la calidad de víctima– para acceder a esa información.
El Tribunal negó la pretensión del accionante. Dijo que el Juzgado no vulneró el derecho fundamental de petición ni mucho menos el acceso a la información, pues su negativa fue razonable y ajustada a la ley. Le indicó al demandante que debió agotar el mecanismo de insistencia. El actor, en la impugnación, insistió en que el proceso penal es público, que no está obligado a ejercer el derecho de postulación y que el mecanismo de insistencia no era idóneo ni eficaz, pues después del fallo de primer nivel, lo p ropuso, pero se le rechazó.
6. Delimitado en los anteriores términos el debate, de acuerdo con la demanda y sus anexos, así como con los informes rendidos y las pruebas recaudadas en el presente
rechazó.
6. Delimitado en los anteriores términos el debate, de acuerdo con la demanda y sus anexos, así como con los informes rendidos y las pruebas recaudadas en el presente trámite constitucional, la Corte advierte lo siguiente:
(a). Existe el proceso penal con radicado 70742 -6099018-2025-00001 contra Alexander Suárez Gracia y Pablo Emilio Escobar Flórez, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo con tentativa de homicidio, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.
(b). El 16 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, Sucre, adelantó las audienciasTutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.596 CUI 70001220400020250003501 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO 11 preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Limitó la libertad de los procesados con detención preventiva en establecimiento carcelario. La defensa apeló. El 13 de marzo de 2025, el Juzgado 1º Promiscuo de Sincé, Sucre, revocó la medida cautelar personal citada.
(c). El 19 de marzo de 2025, el accionante IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, Sucre, copias o el enlace de las anteriores diligencias. Expuso que requiere esos elementos por un un
PRADA CAMAÑO solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, Sucre, copias o el enlace de las anteriores diligencias. Expuso que requiere esos elementos por un un interés informativo, pues posee un canal de internet y, adicionalmente, con fines académicos y de aprendizaje.
(d). El 3 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, Sucre, negó la solicitud. Le informó al peticionario que no tiene la calidad de sujeto procesal en la actuación respecto de la cual tiene interés ni ostenta la calidad de víctima.
(e). Al descorrer el traslado de la demanda, el Juzgado accionado indicó que, si bien el público puede escuchar las audiencias preliminares concentradas en los procesos penales, no debe desconocerse que éstos son de partes y, por esa razón, lo que allí sucede solo a ellas les concierne. Por ello, en ese despacho, a los ciudadanos se les permite percibir, presenciar, pero nunca obtener piezas de las actuaciones en las que no tienen la calidad de partes o intervinientes.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.596 CUI 70001220400020250003501
IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO
12
7. De acuerdo con lo anterior, la Corte infiere que el Juzgado accionado, frente a la solicitud formulada por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, razonó que en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 las partes e intervinientes en el trámite lo son: la Fiscalía General de la Nación –artículos 113-117 CPP –, la defensa –artículos 118-125 CPP –, el
regidos por la Ley 906 de 2004 las partes e intervinientes en el trámite lo son: la Fiscalía General de la Nación –artículos 113-117 CPP –, la defensa –artículos 118-125 CPP –, el imputado –artículos 126-131 CPP –, las víctimas –artículos 132-137 CPP – y, adicionalmente, el Ministerio Público que participa en el proceso penal en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales –artículos 109 y ss. CPP –. En ese sentido, como PRADA CAMAÑO no ostenta ninguna de las anteriores calidades no puede acceder a las piezas procesales en las que tiene interés.
Sin embargo, el Juzgado accionado no tuvo en cuenta, y el juez constitucional de primer nivel tampoco lo advirtió, que el demandante formuló su solicitud de copias motivado por un interés particular de acceder al proceso con fines informativos y, adicionalmente, satisfacer unos propósitos académicos y de aprendizaje.
Bajo tal perspectiva, actuó en ejercicio d el mandato constitucional que reconoce a todas las personas el «derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución» –artículo 23 CP–, entre cuyas manifestaciones se encuentra, la facultad de «consultar, examinar y requerirTutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.596 CUI 70001220400020250003501 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO 13 copias de documentos»4, siempre que no estén «expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley»5.
CUI 70001220400020250003501 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO 13 copias de documentos»4, siempre que no estén «expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley»5.
8. Como el accionante pretende acceder a un proceso judicial, hay que recordar que el artículo 228 de la Carta Política establece que la administración de justicia es una función pública y, por ello, «las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley».
En el mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 270 de 1996 señala que «la administración de justicia es un servicio público esencial» que el Estado cumple, con sustento en la Constitución y la ley, con el propósito de «hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades» y «realizar la convivencia social».
Concordante con lo anterior, el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 –régimen procesal que rige para el trámite penal en el que el aquí accionante tiene interés– establece el principio de publicidad en las actuaciones judiciales. En virtud de este, tienen acceso a ellas, además de las partes e intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general.
La excepción a esa regla la constituyen aquellos casos en los que el juez competente considere que el acceso del público a los procedimientos puede representar: (a) peligro para las víctimas, los jurados, los testigos, los peritos y quienes i ntervengan en la actuación ; (b) afectación a la
4 Artículo 13 CPACA, modificado por el artículo 1º de la L.1755/2015.
para las víctimas, los jurados, los testigos, los peritos y quienes i ntervengan en la actuación ; (b) afectación a la
4 Artículo 13 CPACA, modificado por el artículo 1º de la L.1755/2015. 5 Artículo 24 CPACA, modificado por el artículo 1º de la L.1755/2015.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.596 CUI 70001220400020250003501 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO 14 seguridad nacional; (c) exposición a un daño psicológico a los menores que deban intervenir; (d) menoscabo de los derechos del procesado; o (e) intromisión en el éxito de la investigación.
9. Ahora, l as piezas procesales a las que el actor pretende acceder surgieron a la vida jurídica en el escenario de una audiencia preliminar. En ese orden, es relevante destacar que el artículo 155 de la Ley 906 de 2024 establece que ese tipo de diligencias son de carácter reservado cuando en ellas sea objeto de debate: (a) el control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas; (b) la autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales; y (c) el decreto de una medida cautelar.
De lo anterior surge que las diligencias preliminares en las que es objeto de discusión la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento , que generalmente se desarrollan de
De lo anterior surge que las diligencias preliminares en las que es objeto de discusión la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento , que generalmente se desarrollan de manera concentrada, no están sometidas a reserva . En ese orden, sobre ellas opera la regla general de que las actuaciones judiciales son públicas , salvo que existan circunstancias especiales que, como se verá más adelante, impongan al juez de garantías el deber de oponer la reserva.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.596 CUI 70001220400020250003501
IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO
15
10. Al respecto, es oportuno recordar que el Legislador, mediante la Ley 1712 de 20146, reglamentó (a) el derecho de acceso a la información pública, (b) los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y, (c) las excepciones a la publicidad de la información.
En relación con lo primero, la ley citada establece que toda información «en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal» . El derecho de acceso a la información deberá interpretarse, de acuerdo con unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, con la aplicación de los principios de transparencia, de buena fe, de facilitación, de gratuidad, de celeridad, de eficacia, de calidad, de divulgación proactiva y de responsabilidad – artículo 3º–.
Frente al segundo aspecto, precisa que, en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, «toda
calidad, de divulgación proactiva y de responsabilidad – artículo 3º–.
Frente al segundo aspecto, precisa que, en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, «toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados». Asimismo, indica que «el acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente» y, que las excepciones son limitadas y proporcionales y, deben estar previstas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.
6 «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones».Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.596 CUI 70001220400020250003501
IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO
16 Y, en cuando a las excepciones , señala que podrá ser rechazado o denegado el acceso a la información cuando este: (a) pueda causar daño a los derechos a la intimidad, a la vida, a la salud o a la seguridad de las personas, o a los secretos comerciales, industriales o profesionales; o (b) tenga relación con temas sensibles 7, expresamente prohibidos por una norma legal o constitucional, o con documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos –Artículos 18 y 19. L.1712/2014–.
En adición, la normatividad citada, en caso de oponer la reserva al derecho de acceso a la información, impone a los servidores públicos el deber de proferir una decisión
18 y 19. L.1712/2014–.
En adición, la normatividad citada, en caso de oponer la reserva al derecho de acceso a la información, impone a los servidores públicos el deber de proferir una decisión motivada, en la cual, deberá n expresar: (a) las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial; (b) que la información está relacionada con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente; (c) que se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 ; y (d) que la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información – Artículo 28. L.1712/2014–.
7 Entre ellos: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública – Artículo 19. L.1712/2014–.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.596 CUI 70001220400020250003501
IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO
17
11. El principio de publicidad de las actuaciones
Radicado interno N.º 145.596 CUI 70001220400020250003501
IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO
17
11. El principio de publicidad de las actuaciones judiciales, según la Corte Constitucional –Cfr. CC SU -1412020–, es una garantía en las sociedades democráticas.
Permite que los ciudadanos ejerzan control respecto de la administración de justicia. Promueve el debate sobre asuntos de interés público, potencializa el derecho a un juicio justo y el ejercicio de la libertad de expresión.
Asimismo, es «un elemento esencial para la legitimidad de la función judicial en un Estado Social de Derecho » y constituye «un instrumento fundamental para la efectividad de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y seguridad jurídica de los cuales son titulares los sujetos procesales» y, adicionalmente es «una forma de controlar y vigilar las actuaciones de las autoridades judiciales» –Cfr. CC
C-294-2022–.
De allí que, para limitar lo, mediante la adopción de medidas de reserva, por ejemplo, los jueces penales de control de garantías deban realizar juicios de legalidad 8, razonabilidad9, necesidad10 y proporcionalidad11, que «deben analizarse en cada caso concreto, por cuanto, no existe una primacía absoluta de la libertad de expresión respecto de los
8 La legalidad de la medida implica que la reserva debe adoptarse con fundamento en una disposición legal. Este requisito ha sido exigido, en particular, por la Corte Interamericana de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.