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CSJ - STP10637-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10637-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10637-2020 Radicación n.° 113013 (Aprobación Acta No.237) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de RAFAEL EDUARDO CORTÉS JIMÉNEZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 11 de septiembre de 2020, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía Diecisiete Especializada de Villavicencio.Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

1. El apoderado judicial del demandante señala que el 8 de febrero de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio se llevó a cabo audiencia de legalización incautación y suspensión del poder dispositivo de unos EMP relacionados con el hallazgo de 11.500 galones de sustancia para el procesamiento de narcóticos. Lo anterior al ser practicado registro voluntario del tractocamión con placa SKF-214, Marca Kenworth, servicio público, modelo 1993, motor Nro116844 11684422, serie J612084, de matrículas de CAJICA CUNDINAMARCA.

Señala que en la referida audiencia no se mencionó el tanque

público, modelo 1993, motor Nro116844 11684422, serie J612084, de matrículas de CAJICA CUNDINAMARCA. Señala que en la referida audiencia no se mencionó el tanque cisterna de placas R59090 de propiedad del señor Rafael Eduardo Cortés Jiménez, el cual para el momento del registro por parte de la policía estaba desenganchado del tracto camión, como son dos vehículos independientes considera que no pueden ser vinculados como uno solo. Además de lo anterior, señala que para la época de los hechos la persona responsable de los rodantes era su conductor el señor Jairo Duran Calderón, quien ocultó todo esto a los propietarios de los bienes y su poderdante no fue vinculado a la investigación penal, por lo que considera que todo el procedimiento fue realizado de manera indebida por la Fiscalía, vulnerando los derechos fundamentales de su representado a la propiedad, trabajo y debido proceso. Respecto al derecho de petición indica que el 2 de julio de 2020, ante la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía en la ciudad de Villavicencio, presentó solicitud para obtener la entrega del tanquecisterna de placas R59090, ante la Fiscalía Diecisiete Especializada, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Anexo copias del documento de identidad del actor, poder, derecho de petición, contrato de arrendamiento y registro del tanque-cisterna de placas R59090. 2Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación

Anexo copias del documento de identidad del actor, poder, derecho de petición, contrato de arrendamiento y registro del tanque-cisterna de placas R59090. 2Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tardó 18 meses en acudir al presente trámite constitucional en contra de la Fiscalía Diecisiete Especializada de Villavicencio, con el fin de reclamar la retención del tanque-cisterna de placas R59090; además, no ha acudido, desde la fecha, ante el Juez de Control de Garantías para solicitar la devolución de este. Agregó que, frente a la alegada vulneración del derecho de petición, la Fiscalía Diecisiete Especializada de Villavicencio demostró que, el día 18 de agosto de 2020, brindó respuesta al accionante, la cual, si bien es desfavorable a sus intereses, fue puesta en su conocimiento a través del correo electrónico del apoderado judicial del actor. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de RAFAEL EDUARDO CORTÉS JIMÉNEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que 3Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de RAFAEL EDUARDO CORTÉS JIMÉNEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que 3Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación se concediera el amparo solicitado, con el fin que se disponga la devolución del tanque-cisterna de placas R59090. Criticó que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no se pronunció de fondo acerca de sus pretensiones en el escrito de tutela y sus consideraciones son inexactas, al no ajustarse a los hechos y antecedentes que motivaron esta. Manifestó que, para que la Fiscalía pueda inmovilizar el vehículo objeto de debate, es necesario que ante un Juez de Control de Garantías solicite la suspensión del poder dispositivo, por lo tanto, no es posible que tenga retenido el vehículo sin contar con una medida cautelar para ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de RAFAEL EDUARDO CORTÉS JIMÉNEZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 11 de septiembre de 2020, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía Diecisiete Especializada de Villavicencio. 4Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente

Especializada de Villavicencio. 4Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento

fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

Impugnación lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de RAFAEL EDUARDO CORTÉS JIMÉNEZ contra la Fiscalía Diecisiete Especializada de Villavicencio, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. Frente al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», evidencia la Sala a partir del expediente, que la parte accionante , en virtud del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, no 8Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación ha acudido ante el Juez de Control de Garantías para

virtud del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, no 8Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación ha acudido ante el Juez de Control de Garantías para solicitar, en el término legal establecido, la devolución del tanque-cisterna de placas R59090, mecanismo que es el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación

los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,

9Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.

como mecanismo transitorio. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Ahora bien, en lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el 10Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales:

numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la  “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad,  en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho 11Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o

defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de 12Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga

comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, las pretensiones del actor se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la incautación del tanque-cisterna de placas R59090, que se dio con ocasión de la audiencia de legalización, incautación y suspensión del poder dispositivo del 8 de febrero de 2019 por parte del Juzgado Sexto Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio . Teniendo en cuenta esto, se observa que, la parte actora tardó más de un año en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. La Sala debe recordar que, la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican 13Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en

«ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican 13Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Adicionalmente, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Aunado a lo anterior, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente, frente a la vulneración del derecho de petición alegado contra la Fiscalía Diecisiete Especializada de Villavicencio, al haber presentado solicitud ante esta autoridad el 2 de julio de 2020, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental alegado, teniendo en cuenta que, si bien la respuesta de la autoridad accionada es contraria a los intereses de la parte actora, el 18 de agosto de 2020, mediante Oficio No.

alegado, teniendo en cuenta que, si bien la respuesta de la autoridad accionada es contraria a los intereses de la parte actora, el 18 de agosto de 2020, mediante Oficio No. 14Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación 20340010317074, brindó respuesta a la solicitud del ahora tutelante. Siendo así, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el señor

RAFAEL EDUARDO CORTÉS JIMÉNEZ.

Así las cosas, esta Sala considera que la petición de amparo propuesta por RAFAEL EDUARDO CORTÉS JIMÉNEZ está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 15Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte

presente fallo, por el medio más expedito. 15Rad. 113013 Rafael Eduardo Cortés Jiménez Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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