🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10637-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10637-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10637-2022 Radicación n.° 125107 (Aprobación Acta No.189) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MICHAEL ANDRÉS FORERO SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao ; y tuteló su derecho fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión a una notificación no efectuada por parte del juzgado accionado.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020220249601

Rad. 125107 Michael Andrés Forero Sánchez Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El actor deriva la afectación a la prerrogativa fundamental prevista en el art. 29 de la Carta, ante la falta de remisión por parte de las autoridades demandadas, de la actuación CUI 1100160000572020000600 a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para que se adelante la vigilancia de la sentencia que le fue impuesta por el Juzgado demandado, con base en el memorial presentado el 12 de mayo de 2022.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

y medidas de seguridad, para que se adelante la vigilancia de la sentencia que le fue impuesta por el Juzgado demandado, con base en el memorial presentado el 12 de mayo de 2022. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 23 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que , al encontrarse en curso el proceso penal 2020-00006, el expediente no puede ser remitido a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues esta última autoridad asume el conocimiento del asunto, una vez la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada. Asimismo, indicó que, si bien por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante oficio de 20 de mayo de 2022, se pretendió poner en conocimiento del accionante esta situación, dicha autoridad omitió efectuar los trámites necesarios para la notificación personal del señor FORERO SÁNCHEZ , por lo tanto, el a quo tuteló el derecho fundamental al debido proceso del penado en ese sentido, ordenando al Juzgado que, “dentro de 2CUI 11001220400020220249601 Rad. 125107 Michael Andrés Forero Sánchez Impugnación las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique al señor Michael Andrés Forero Sánchez, la comunicación del 20 de mayo del año en curso.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.

del año en curso.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MICHAEL ANDRÉS FORERO SÁNCHEZ , contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor MICHAEL ANDRÉS FORERO SÁNCHEZ, por parte de las autoridades judiciales accionadas al no remitir el proceso penal 2020-00006 a un 3CUI 11001220400020220249601 Rad. 125107 Michael Andrés Forero Sánchez Impugnación juzgado que vigile su condena y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe

concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la presente solicitud constitucional incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Resalta esta Sala que, tal como lo indicó el a quo , la acción de tutela torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2020-00006, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su escrito es el desacuerdo con la imposibilidad de enviar el expediente dentro del proceso penal en su contra a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Lo anterior, puesto que el mismo se encuentra en curso, al haberse instaurado recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Siendo así, es menester indicar al señor FORERO SÁNCHEZ que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que 4CUI 11001220400020220249601 Rad. 125107 Michael Andrés Forero Sánchez Impugnación

propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que 4CUI 11001220400020220249601 Rad. 125107 Michael Andrés Forero Sánchez Impugnación esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Asimismo, si lo que pretende el señor FORERO SÁNCHEZ mediante este mecanismo excepcional es que se ordene la remisión del expediente del proceso penal a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de acceder a algún beneficio administrativo; indica esta Sala que, de cumplir con los presupuestos para acceder a algún subrogado penal, o derecho, en virtud de la ejecución de la condena, bien puede el accionante acudir al juez de conocimiento y elevar dichas solicitudes, esto es, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por lo anterior, resalta esta Sala que, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones

proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de 5CUI 11001220400020220249601 Rad. 125107 Michael Andrés Forero Sánchez Impugnación un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del

constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, 1 Sentencia T-103 de 2014 6CUI 11001220400020220249601 Rad. 125107 Michael Andrés Forero Sánchez Impugnación porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir

procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal de referencia , la petición de amparo propuesta por el señor FORERO SÁNCHEZ , está destinada a fracasar por improcedente. 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7CUI 11001220400020220249601 Rad. 125107 Michael Andrés Forero Sánchez Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

7CUI 11001220400020220249601 Rad. 125107 Michael Andrés Forero Sánchez Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8CUI 11001220400020220249601 Rad. 125107 Michael Andrés Forero Sánchez Impugnación 9

Consultar sobre este documento ...