CSJ - STP10638-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10638-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10638-2020 Radicación No. 113041 (Aprobado Acta No.237) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ RODRIGO SANDOVAL PISA , contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá sede Soacha.Rad. 113041 José Rodrigo Sandoval Pisa Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante manifiesta que en reiteradas ocasiones ha solicitado al juzgado accionado “permisos para trabajar o hacer diligencias urgentes , pero la respuesta ha sido tardía; así destaca, que el 15 de agosto del año en curso, solicitó la libertad condicional y hasta la fecha en que interpuso la acción de tutela no había obtenido una respuesta; por ende, acude a la acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 29 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó
Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 29 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso un hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener la respuesta a la solicitud de libertad condicional elevada el 15 de agosto de 2020. 2Rad. 113041 José Rodrigo Sandoval Pisa Impugnación LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, al manifestar que, a la fecha, no se ha notificado del auto del 11 de septiembre de 2020, por medio del cual, el juzgado accionado brinda respuesta a la solicitud de libertad condicional elevada ante su Despacho. Agregó que, no se ha resuelto de fondo la solicitud, ya que esta se negó con el argumento de no haberse aportado los documentos necesarios, oficiando a las autoridades carcelarias para que remitiera dichos documentos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación
2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de JOSÉ RODRIGO SANDOVAL PISA, contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá sede Soacha. 3Rad. 113041 José Rodrigo Sandoval Pisa Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor JOSÉ RODRIGO SANDOVAL PISA , por parte de Juzgado del Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá sede Soacha. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá sede Soacha, teniendo en cuenta que, a través de auto del día 11 de septiembre de 2020 resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá sede Soacha, teniendo en cuenta que, a través de auto del día 11 de septiembre de 2020 resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante. La respuesta del juzgado accionado, fue contraria a los intereses de la parte actora, dado que, no contaba con la documentación necesaria para establecer el comportamiento del condenado durante el término de reclusión, por esta razón, a través de oficio No. 2624 del 15 de septiembre de 2020, se dispuso solicitar al Director del Establecimiento Carcelario La Modelo, para que remitiera los documentos requeridos para tal fin. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y 4Rad. 113041 José Rodrigo Sandoval Pisa Impugnación legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el señor JOSÉ RODRIGO SANDOVAL PISA. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios,
otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. 5Rad. 113041 José Rodrigo Sandoval Pisa Impugnación En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas
contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado
a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. No obstante, al manifestar la parte actora que no está enterado del auto del 11 de septiembre de 2020 y el oficio del 15 del mismo mes y año, emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá sede Soacha, y en aras de garantizar completamente el derecho fundamental de petición y debido proceso, se remitirá una 6Rad. 113041 José Rodrigo Sandoval Pisa Impugnación copia digital de dichos autos al accionante, los cuales serán enviados al mencionado establecimiento penitenciario, al ser esta autoridad la que se encuentra en mejor posición para entregar el documento. Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas en debida forma y, aunado a esto, no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. REMITIR a JOSÉ RODRIGO SANDOVAL PISA, por conducto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá, una copia digital del recurso del Auto del 11 de septiembre de 2020, mediante la cual se negó la solicitud de libertad condicional interpuesta por el accionante, y el Oficio No. 2624 del 15 de septiembre de 2020, mediante el cual se solicita la colaboración del Director 7Rad. 113041 José Rodrigo Sandoval Pisa Impugnación del Establecimiento Carcelario La Modelo para remitir documentos del sentenciado. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8