CSJ - STP10638-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10638-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10638-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132071 Acta No. 150 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por MAURICIO GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , por la presunta vulneración desus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados al contradictorio el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), el Magistrado Hugo Quintero Bernate1 y, como terceros con interés legítimo en esta actuación, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 05664610010820138019501. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de San Pedro de los Milagros
(Antioquia) absolvió a MUARICIO GÓMEZ del delito de acto sexual abusivo con menos de 14 años por el cual fue convocado a juicio - al interior del proceso penal con radicado No. 05664610010820138019501-.
2. En fallo del 7 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal
2. En fallo del 7 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a MAURICIO GÓMEZ a la pena principal de 168 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito acusado. 1 Por encontrarse en curso ante su despacho el recurso extraordinario de casación con radicado 54481, promovido por el apoderado judicial de MAURICIO GÓMEZ al interior de la actuación penal No. 05664610010820138019501.3. Inconforme con esa decisión, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante proveído del 15 de enero de 2019 (radicado 54481) y sustentado en audiencia llevada a cabo el 23 de septiembre siguiente.
4. MAURICIO GÓMEZ acude a la acción de tutela el estimar que en el proceso penal que interesa fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto, fue condenado “siendo completamente inocente”, dado que su abogado, “NO de la buena fe” (sic), le aconsejó allanarse a los cargos.
En consecuencia, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene i) “la nulidad del proceso”, y ii) su libertad inmediata.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El abogado asesor del despacho sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informa que el apoderado judicial de MAURICIO GÓMEZ interpuso recurso extraordinario de casación
VINCULADAS
1. El abogado asesor del despacho sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informa que el apoderado judicial de MAURICIO GÓMEZ interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, cuyo conocimiento correspondió al
Magistrado Hugo Quintero Bernate. Por lo anterior, explica que las diligencias fueron remitidas el 17 de enero de 2019 a esta Corporación para lo de su cargo.2. La Fiscal 3ª Seccional de San Pedro de los Milagros (Antioquia), luego de efectuar un recuento procesal detallado de las actuaciones surtidas al interior del proceso en cuestión, refiere que los hechos de la demanda no se acompasan con la realidad, pues no es cierto que la condena del actor hubiese estado precedida de un allanamiento a cargos. Explica que se logró luego haber agotado con rigor el procedimiento ordinario previsto en la Ley 906 de 2004. Con fundamento en lo expuesto, solicita negar las pretensiones de la demanda.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Problema jurídicoDeterminar si la acción de tutela promovida por MAURICIO GÓMEZ contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 7 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, supera los requisitos de procedibilidad en tratándose de decisiones judiciales, particularmente, el de subsidiariedad, que habilite su examen de fondo. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control
acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un
independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
4. En el presente asunto resulta evidente que la acción de amparo no supera los requisitos mínimos habilitantes para su estudio en tratándose de decisiones judiciales, en tanto, i) la decisión aparentemente censurada fue proferida el 7 de septiembre de 2018, esto es, aproximadamente hace 5 años, ii)el accionante no cumplió con la carga que le asistía de acreditar, o si quiera indicar, la vía de hecho en que incurrió el tribunal accionado con la misma.
Además, iii) de lo actuado se logró determinar que el proceso penal seguido contra MAURICIO GÓMEZ por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años - tramitado bajo la radicación No . 05664610010820138019501se encuentra cursando el trámite propio del recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, es decir, no se ha adoptado una decisión que zanje de manera definitiva el debate planteado. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad
encuentra cursando el trámite propio del recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, es decir, no se ha adoptado una decisión que zanje de manera definitiva el debate planteado. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad tampoco se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso pendiente de resolver la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del accionante y, de esa manera, no se han agotado a cabalidad los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta al interior del proceso en caso de estimar que la garantía de defensa se vio afectada con la decisión que cuestiona. De allí deviene la improcedencia del amparo, pues no puede el juez constitucional reemplazar al juez natural permitiendo, por esta vía excepcional, abordar temáticas propias del trámite ordinario. Luego no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).5. Basten las anteriores consideraciones para declarar improcedente la petición de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declara improcedente el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATEIMPEDIDO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria