CSJ - STP10639-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10639-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10639-2020 Radicación n.° 113048 (Aprobación Acta No. 237) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de YEISON SMIT PÉREZ CARVAJAL , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 19 de agosto de 2020, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre.Rad. 113048 Yeison Smit Pérez Carvajal Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: En síntesis, asevera el accionante que el día 21 de mayo de 2019 se produjo la captura de varias personas que fueron trasladados hasta el municipio de El Bagre, donde se adelantaron las audiencias preliminares imponiéndose a algunos medida de aseguramiento. Adujo que quedó pendiente la captura de otras personas, motivo por el cual el señor YEISON SMIT PÉREZ CARVAJAL, posteriormente asistido de abogado se presentó ante un Fiscal de la Estructura de Apoyo de Antioquia, quien formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir y violación de datos personales la que
abogado se presentó ante un Fiscal de la Estructura de Apoyo de Antioquia, quien formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir y violación de datos personales la que fue aceptada, sin que se le impusiera medida de aseguramiento. Aduce que el mismo día de las capturas iniciales, se decomisó un vehículo de propiedad del señor YEISON SMITH PÉREZ CARVAJAL, una camioneta Toyota TXL, de placas JHS 037, la cual ni siquiera fue encontrada en su poder, sino que fue encontrada en un parqueadero, en la calle 18 A # 6-40 de la ciudad de Planeta Rica, lugar de captura de algunos de los citados en el mismo proceso, sin existir orden de aprehensión sobre dicho automotor. Indicó que el 7 de noviembre de 2019, la Jueza Promiscuo del Circuito de El Bagre llevó a cabo audiencia donde, entre otros, el señor YEISON SMIT PÉREZ CARVAJAL en virtud de la aceptación de cargos fue condenado a 26 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir y violación de datos personales, concediéndosele la suspensión de la pena. Igualmente se dispuso el comiso de la camioneta Toyota TXL de placas JHS 037, de propiedad del señor YEISON SMIT. Afirma el profesional del derecho, que el señor Pérez Carvajal sorprendido con esa decisión le reclamó a su apoderado para
placas JHS 037, de propiedad del señor YEISON SMIT. Afirma el profesional del derecho, que el señor Pérez Carvajal sorprendido con esa decisión le reclamó a su apoderado para que interpusiera algún recurso, pero éste le argumentó que el acuerdo con el Fiscal era aceptar los cargos sin entrar en controversias, porque de lo contrario, agravaría la imputación y 2Rad. 113048 Yeison Smit Pérez Carvajal Impugnación los delitos, motivo por el cual tuvo que aceptar esa arbitraria decisión. Por lo anterior, solicita se amparen los derechos invocados y se adopte una decisión de reemplazo, que sería la más beneficiosa para su mandante y se disponga la devolución del automotor de placas JHS 037 o la nulidad de la actuación, para que se permita en caso de mantenerse la decisión, el ejercicio de los recursos correspondientes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de subsidiariedad e inmediatez. Frente al requisito de subsidiariedad, manifestó que, en el trámite realizado frente a la incautación con fines de comiso del vehículo de placas JHS 037, no se presentó solicitud de entrega del vehículo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre. Adicionalmente, advirtió que, el accionante solo acude a
del vehículo de placas JHS 037, no se presentó solicitud de entrega del vehículo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre. Adicionalmente, advirtió que, el accionante solo acude a este mecanismo excepcional 9 meses después de la determinación cuestionada, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.
LA IMPUGNACIÓN
3Rad. 113048 Yeison Smit Pérez Carvajal Impugnación El apoderado de YEISON SMIT PÉREZ CARVAJAL impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se concediera el amparo solicitado, con el fin que se disponga la devolución del vehículo de placas JHS 037 o la nulidad de la actuación por medio de la cual se retuvo este. Criticó que, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no se pronunció de fondo acerca de sus pretensiones en el escrito de tutela y considera que, la demanda presentada en sede constitucional, no adolece de vicios de fondo ni de forma y se fundamenta en hechos debidamente probados. Manifestó que, en su momento, por desconocimiento, el señor YEISON SMIT PÉREZ CARVAJAL se atuvo a la voluntad del juzgado accionado, por lo que no presentó los recursos a los que había lugar, en la decisión objeto de debate. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el
recursos a los que había lugar, en la decisión objeto de debate. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de YEISON SMIT PÉREZ CARVAJAL , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 19 de agosto 4Rad. 113048 Yeison Smit Pérez Carvajal Impugnación de 2020, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113048 Yeison Smit Pérez Carvajal Impugnación
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113048 Yeison Smit Pérez Carvajal Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 6Rad. 113048 Yeison Smit Pérez Carvajal Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113048 Yeison Smit Pérez Carvajal Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 113048 Yeison Smit Pérez Carvajal Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de YEISON SMIT PÉREZ CARVAJAL contra el
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de YEISON SMIT PÉREZ CARVAJAL contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. Frente al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» , evidencia la Sala a partir del expediente, que la parte accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión producto de la audiencia llevada a cabo el día 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, donde se condenó al señor YEISON SMIT PÉREZ CARVAJAL por los delitos de concierto para delinquir y violación de datos personales, concediéndole la suspensión de pena y se dispuso el comiso de la camioneta de placas JHS 037; mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta, sin
suspensión de pena y se dispuso el comiso de la camioneta de placas JHS 037; mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta, sin 9Rad. 113048 Yeison Smit Pérez Carvajal Impugnación establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos
excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo 10Rad. 113048 Yeison Smit Pérez Carvajal Impugnación y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Ahora bien, en lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se 11Rad. 113048 Yeison Smit Pérez Carvajal Impugnación establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales:
numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, 12Rad. 113048 Yeison Smit Pérez Carvajal Impugnación si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o
defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se 13Rad. 113048 Yeison Smit Pérez Carvajal Impugnación estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas
13Rad. 113048 Yeison Smit Pérez Carvajal Impugnación estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, las pretensiones del actor se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la audiencia llevada a cabo el día 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual se condenó al ahora tutelante y se dispuso el comiso de la camioneta de placas JHS 037. Teniendo en cuenta esto, se observa que, la parte actora tardó 9 meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. La Sala debe recordar que, la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su 14Rad. 113048
«ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su 14Rad. 113048 Yeison Smit Pérez Carvajal Impugnación demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Adicionalmente, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala considera que la petición de amparo propuesta por YEISON SMIT PÉREZ CARVAJAL está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15Rad. 113048 Yeison Smit Pérez Carvajal Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16