CSJ - STP10640-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10640-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10640-2020 Radicación No. 113059 (Aprobado Acta No.237) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., contra el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.Rad. 113059 Organización La Esperanza S.A. Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, el 3 de agosto de 2017, presentó una demanda en contra del Sindicato de Trabajadores de la Organización La Esperanza – Sintraesperanza, para obtener su disolución y liquidación por reducción de los afiliados a un número inferior a 25, debido a que solo quedó con 21 miembros activos. Narró que, el mencionado proceso le correspondió por
para obtener su disolución y liquidación por reducción de los afiliados a un número inferior a 25, debido a que solo quedó con 21 miembros activos. Narró que, el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta que, “luego de tramitar el proceso como proceso ordinario laboral y no a través del trámite sumario especial previsto en el numeral 2.º del artículo 380 del CST, en sentencia del 1.º de abril de 2019, declarando nulidad de la afiliación de los nuevos afiliados, que había motivado la segunda causal invocada, pero negando la disolución y liquidación de la organización sindical”. Contó que, a pesar que en la descrita providencia, se reconoció la disminución del número mínimo de afiliados exigidos en el artículo 359 del CST, el despacho de conocimiento consideró que la mengua de los miembros de Sintraesperanza fue generada por la empresa demandante y, por tanto, no accedió a las pretensiones. Expresó que al no estar de acuerdo por la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de proveído del 11 de junio de 2020, confirmó la decisión tomada en primera instancia, por considerar que se “logró determinar que constituían persecución sindical, fundamentándose 2Rad. 113059 Organización La Esperanza S.A. Impugnación
2020, confirmó la decisión tomada en primera instancia, por considerar que se “logró determinar que constituían persecución sindical, fundamentándose 2Rad. 113059 Organización La Esperanza S.A. Impugnación para ello, no en indicios como lo afirma el apelante, sino en la verificación de los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia T-842A de 2013”. Expuso que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, al negar la disolución del sindicato, a partir de suposiciones probatorias y desconociendo toda la prueba aportada y practicada, incluso, a partir de varios decretos de oficios por el juzgado de primera instancia. Incluso, desconocieron la jurisprudencia constitucional citada en su apoyo”. Aseguró que, no se le dio un trámite adecuado al proceso cuestionado, por no cumplir con la ritualidad establecida en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, además a pesar de haberse demostrado que la organización sindical demandada disminuyó su número de trabajadores en menos de 25, “incurriendo en una causal de disolución legal, violenta al ordenamiento jurídico colombiano y por lo tanto, debe ser el Juez Constitucional quien repare las normas de orden público consagradas en nuestras disposiciones legales e incluso no transgredir las normas consagradas en el Convenio 87 de la OIT ratificado por nuestro país y que hace parte del
disposiciones legales e incluso no transgredir las normas consagradas en el Convenio 87 de la OIT ratificado por nuestro país y que hace parte del Bloque de Constitucionalidad. Corolario a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la sentencia del 11 de junio de 2020 emitida por el tribunal accionado que confirmó el fallo de primera instancia del 1.º de abril de 2019, para que, en su lugar, se emitiera uno nuevo, por medio de la cual se ordene la disolución, y liquidación del sindicato demandado y su cancelación de registro sindical. (...) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación , mediante decisión adoptada el 8 de septiembre de 2020 , negó la 3Rad. 113059 Organización La Esperanza S.A. Impugnación protección invocada, en la medida que, no se extrajo una definición irracional, arbitraria o irregular en las decisiones de las autoridades judiciales accionadas. Aseveró que, contrario a lo afirmado por la parte actora, las autoridades convocadas no incurrieron en anomalías, toda vez que, los fallos judiciales censurados, se tomaron con apego a la realidad procesal y a las normas y jurisprudencia imperantes, para establecer si no se estaba afectando el derecho fundamental de asociación sindical de
vez que, los fallos judiciales censurados, se tomaron con apego a la realidad procesal y a las normas y jurisprudencia imperantes, para establecer si no se estaba afectando el derecho fundamental de asociación sindical de Sintraesperanza. LA IMPUGNACIÓN El Representante Legal de la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos jurídicos el fallo proferido el 11 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas aportadas en la demanda de tutela, ni tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. 4Rad. 113059 Organización La Esperanza S.A. Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el Representante Legal de la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., contra el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de
impuesto por el Representante Legal de la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., contra el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113059 Organización La Esperanza S.A. Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem 6Rad. 113059 Organización La Esperanza S.A. Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal
inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113059 Organización La Esperanza S.A. Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 113059 Organización La Esperanza S.A. Impugnación rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el Representante Legal de la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., contra el fallo proferido el 11 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta , constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta , constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, el accionante censura las decisiones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la 9Rad. 113059 Organización La Esperanza S.A. Impugnación Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al no acceder a la pretensión de disolución y liquidación de la Organización La Esperanza – Sintraesperanza, por reducción de los afiliados a un número inferior a 25 miembros. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondientes. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja
es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondientes. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2017-00297, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por los juzgados accionados, al considerar que no se aplicó correctamente el precedente jurisprudencial de la Corte 10Rad. 113059 Organización La Esperanza S.A. Impugnación Constitucional frente al número de afiliados de las organizaciones sindicales, que para el caso específico, conllevaría a la disolución y liquidación de Sintraesperanza, por contar con un número inferior a 25 miembros. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 11Rad. 113059 Organización La Esperanza S.A. Impugnación Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso penal en su contra, cuando se evidencia que, los juzgados accionados actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso
fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2017-00297. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 12Rad. 113059 Organización La Esperanza S.A. Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13