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CSJ - STP10640-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10640-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10640-2022 Radicación No. 125142 (Aprobado Acta No.189) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO RAFAEL PALENCIA BORRERO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 20221 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Remitida por reparto al Despacho del Magistrado Ponente, el 15 de julio de 2022.CUI 11001220400020220076601 Rad. 125142 Francisco Rafael Palencia Borrero Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Refirió el actor que es testigo en las investigaciones que se adelantan contra la exparlamentaria Aida Merlano Rebolledo en la Sala Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, Comisiones Primera y Tercera y la Fiscalía General de la Nación, Unidad Anticorrupción, contra los procesados no aforados diputados, concejales y empresarios. Agregó que, desde el 19 de junio de 2020, está en el programa de protección a víctimas, testigos e intervinientes de la Fiscalía

diputados, concejales y empresarios. Agregó que, desde el 19 de junio de 2020, está en el programa de protección a víctimas, testigos e intervinientes de la Fiscalía General de la Nación. En el mes de marzo de 2021, a través de acción de tutela, se salvaguardaron los derechos de su núcleo familiar –esposa e hijo de siete años de edad–, adicionándolos al programa de protección y asistencia. Señaló que su cónyuge quedó embarazada y teniendo en cuenta que la fecha probable de parto era el 1° de marzo de 2022, mediante formato F24, peticionó a la Dirección de Protección y Asistencia “... la asignación del mobiliario adecuado para su óptimo y sano descanso ya sea una cama cuna o un corral teniendo en cuenta que según los conceptos emitidos por la sociedad colombiana de pediatría se recomienda que los bebés recién nacidos no duerman en la misma cama con sus padres...”; también pidió “... los utensilios que proporciona el programa de protección y asistencia para los protegidos y su núcleo familiar para su alimentación (vasos, platos y demás) fuesen acordes a la condición y edad del bebé...”, y ayuda para sufragar los gastos extraordinarios que surgen por el nacimiento, tales como pañales, leche y demás elementos que necesitan tanto la madre como el hijo. Dijo que, el 25 de febrero de 2022, la entidad accionada notificó la respuesta, en la que le señaló: “... Por lo anterior me permito

pañales, leche y demás elementos que necesitan tanto la madre como el hijo. Dijo que, el 25 de febrero de 2022, la entidad accionada notificó la respuesta, en la que le señaló: “... Por lo anterior me permito informarle que, de acuerdo con la Resolución 0-1006 de 2016, el Programa de Protección y asistencia de la fiscalía general de la nación, contempla dentro de la manutención cubrir las necesidades básicas de los beneficiarios. — Ahora bien, para el caso concreto, se hace necesario que, al momento de nacer su hija, allegue a la mayor brevedad está Dirección el registro civil de nacimiento con el fin de adicionar a dicha infante a su núcleo familiar incorporado y a su vez sea aumentado la manutención para cubrir las necesidades que usted presenta con relación al nacimiento de su descendiente...” Adujo que no dio solución de fondo al derecho de petición por cuanto “... no despeja de manera clara las inquietudes e interrogantes y mucho menos solución salvo la de esperar el 2CUI 11001220400020220076601 Rad. 125142 Francisco Rafael Palencia Borrero Impugnación aporte del registro civil de nacimiento para surtir el trámite legal para el aumento de la manutención, dicho trámite puede durar días o semanas y es efectivo en la quincena siguiente a que se incorpore el bebe, entonces la preocupación radica en con que medios de sostendrá la bebé desde el momento de su nacimiento hasta que se surta este trámite administrativo teniendo en cuenta que la manutención hasta ese momento solo cobija a mi esposa mi niño de 8 años y a mí como titular...”

medios de sostendrá la bebé desde el momento de su nacimiento hasta que se surta este trámite administrativo teniendo en cuenta que la manutención hasta ese momento solo cobija a mi esposa mi niño de 8 años y a mí como titular...” Agregó que tampoco dio respuesta clara y de fondo a las demás peticiones “... como el mobiliario adecuado para su óptimo descanso y dormir, los utensilios adecuados a su edad y el apoyo extraordinario para solventar los gastos para el nacimiento del bebé...” Solicitó el actor que, en amparo de los derechos de petición, a la vida, integridad e igualdad, se ordene a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que “... se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí el 14 de febrero de 2022...” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada el 14 de febrero de 2022 ante la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, encaminada a que se aumente el apoyo económico que se viene otorgando por esa dependencia, con la finalidad de cubrir los gastos surgidos con el nacimiento de su hijo.

LA IMPUGNACIÓN

FRANCISCO RAFAEL PALENCIA BORRERO impugnó

3CUI 11001220400020220076601 Rad. 125142

de cubrir los gastos surgidos con el nacimiento de su hijo.

LA IMPUGNACIÓN

FRANCISCO RAFAEL PALENCIA BORRERO impugnó

3CUI 11001220400020220076601 Rad. 125142 Francisco Rafael Palencia Borrero Impugnación el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad accionada brindó respuesta a la solicitud de febrero del presente año, no es acertada en derecho tal respuesta.

Manifestó lo siguiente: “(…) mientras corría el trámite del fallo de tutela se le solicitó por medio de otro F24 la incorporación de la bebé y se adjunto (sic) registro civil de nacimiento el día 10 de marzo y tan solo el día 7 de abril respondieron incorporando a la bebé pasando más de 20 días para responder en una aptitud violatoria de los derechos fundamentales de mi bebé recién nacida y otorgando el aumento de la manutención solo a partir de la fecha de la incorporación es decir 07 de abril y sin proporcionar el mobiliario adecuado para el descanso de mi bebé, por ello que le solicito al juez de segunda instancia tenga en cuenta estos argumentos y proteja los derechos fundamentales de mi bebé recién nacida.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por FRANCISCO RAFAEL PALENCIA BORRERO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por FRANCISCO RAFAEL PALENCIA BORRERO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

4CUI 11001220400020220076601 Rad. 125142 Francisco Rafael Palencia Borrero Impugnación La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor FRANCISCO RAFAEL PALENCIA BORRERO , por parte d e la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte d e la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior teniendo en cuenta que, mediante comunicación No. 20221100013821 de 16 de febrero de 2022, brindó respuesta a la parte accionante frente a la solicitud encaminada a que se aumente el apoyo económico que se viene otorgando al accionante y a su familia dentro del Programa, para cubrir los gastos surgidos con el nacimiento de su hijo, esto es, manutención, insumos, elementos de aseo, compra de cuna y demás bienes para la comodidad del bebé. En dicha respuesta, la autoridad accionada indicó al

con el nacimiento de su hijo, esto es, manutención, insumos, elementos de aseo, compra de cuna y demás bienes para la comodidad del bebé. En dicha respuesta, la autoridad accionada indicó al señor PALENCIA BORRERO que, solo con el Registro Civil de Nacimiento del recién nacido, era posible reajustar la suma entregada a él y su familia por concepto de manutención, “puesto que los emolumentos entregados para cada caso protegido son públicos y por tanto, su destinación debe estar autorizada por LA CONSTITUCIÓN, LA LEY, LOS REGLAMENTOS Y LA DESTINACIÓN PRESUPUESTAL con la que cuenta la presente Dirección 5CUI 11001220400020220076601 Rad. 125142 Francisco Rafael Palencia Borrero Impugnación de Protección y Asistencia, específicamente por lo expuesto en el artículo 22 de la Resolución 0-1006 de 2016 (...)” Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el señor PALENCIA BORRERO, en el mes de febrero del presente año. Ahora bien, advierte esta Sala del escrito de impugnación presentado por el recurrente que, si bien se allegó copia del Registro Civil de Nacimiento, por lo que la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de

Ahora bien, advierte esta Sala del escrito de impugnación presentado por el recurrente que, si bien se allegó copia del Registro Civil de Nacimiento, por lo que la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación procedió a aumentar la suma entregada al señor PALENCIA BORRERO por concepto de manutención; dicha suma, no satisfizo los intereses del actor, por lo cual, reclama el aumento de esta y la entrega de unos elementos de mobiliario adicionales, por parte del accionado. No obstante lo anterior, es importante aclarar a la parte actora, que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. 6CUI 11001220400020220076601 Rad. 125142 Francisco Rafael Palencia Borrero Impugnación La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha

la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una

produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de 7CUI 11001220400020220076601 Rad. 125142 Francisco Rafael Palencia Borrero Impugnación fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de

que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 8CUI 11001220400020220076601 Rad. 125142 Francisco Rafael Palencia Borrero Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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