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CSJ - STP10642-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10642-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10642-2020 Radicación No. 113073 (Aprobado Acta No.237) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de GRACIELA ARANGO SIERRA , contra el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Rad. 113073 Graciela Arango Sierra Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: GRACIELA ARANGO SIERRA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Raúl de Jesús Correa González, trámite que la entidad en mención dejó en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria resolviera lo pertinente, en consideración a que la prestación estaba reconocida a la hija

mención dejó en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria resolviera lo pertinente, en consideración a que la prestación estaba reconocida a la hija discapacitada del causante y a que Gloria Cecilia Betancourt, en calidad de compañera permanente, también solicitó dicho reconocimiento. Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra el ente de seguridad social con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha prestación, junto con su retroactivo e intereses moratorios, asunto del que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que dispuso vincular a Gloria Cecilia Betancourt y a las Empresas Públicas de Medellín. Expone que, en sentencia de 24 de enero de 2020, el juzgado de conocimiento declaró que la cónyuge y compañera permanente eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y condenó a la demandada al pago de la prestación económica, en un 25% para cada una y el 50% a favor de la hija discapacitada del causante. 2Rad. 113073 Graciela Arango Sierra Impugnación Informa que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que, en providencia de 13 de julio de 2020, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió

anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que, en providencia de 13 de julio de 2020, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones invocadas por la tutelista, tras considerar que no tenía derecho a la prestación al haber disuelto la sociedad conyugal con el causante y al no haber convivido con él durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento. Cuestiona la proponente que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto las mismas arrojaron que convivió con Correa González y de quien dependía económicamente. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de julio de 2020 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida a favor de la parte actora. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio

requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. 3Rad. 113073 Graciela Arango Sierra Impugnación LA IMPUGNACIÓN La accionante, por medio de apoderada, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, dejando sin efectos jurídicos el fallo proferido el 13 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, ni tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por la apoderada de GRACIELA ARANGO SIERRA, contra el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre

competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por la apoderada de GRACIELA ARANGO SIERRA, contra el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 4Rad. 113073 Graciela Arango Sierra Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113073 Graciela Arango Sierra Impugnación

la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113073 Graciela Arango Sierra Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem 6Rad. 113073 Graciela Arango Sierra Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y

legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113073 Graciela Arango Sierra Impugnación constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando

enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por GRACIELA ARANGO SIERRA contra la providencia proferida el 13 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la sentencia del 24 de enero de 2020 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 113073 Graciela Arango Sierra Impugnación Circuito de Medellín, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el

Circuito de Medellín, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, GRACIELA ARANGO SIERRA no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía 9Rad. 113073 Graciela Arango Sierra Impugnación alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer

Graciela Arango Sierra Impugnación alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Aunque la apoderada de la parte accionante expuso que no agotó este recurso porque la cuantía de la demanda ordinaria no era susceptible del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión, ya que es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso por falta del mencionado requisito; además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 10Rad. 113073 Graciela Arango Sierra Impugnación Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la

10Rad. 113073 Graciela Arango Sierra Impugnación Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. 11Rad. 113073 Graciela Arango Sierra Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. 11Rad. 113073 Graciela Arango Sierra Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

12Rad. 113073 Graciela Arango Sierra Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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