CSJ - STP10643-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10643-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10643-2020 Radicación n.° 113083 (Aprobación Acta No. 237) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN OYOBA SÁNCHEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo JOSÉ GERMÁN ÁVILA OYOBA contra el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.Rad. 113083 María del Carmen Oyoba en calidad de agente oficiosa de su hijo José Germán Ávila Oyoba Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La quejosa aduce su hijo José Germán Ávila Oyoba purga en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de La Plata, una pena acumulada de 120 meses, 10 días de prisión. Afirma que ha cumplido las 3/5 partes, esto es, 54 meses y que requirió del Juzgado Penitenciario la libertad condicional con fundamento en el artículo 64 del CP. Empero, “sin obtener resultados positivos a su solicitud, negándola con
que requirió del Juzgado Penitenciario la libertad condicional con fundamento en el artículo 64 del CP. Empero, “sin obtener resultados positivos a su solicitud, negándola con argumentos vagos jurídicamente”. Agrega que su descendiente recurrió esa decisión en “noviembre de 2018” sin que aún se resuelva la alzada el juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Agrega su consanguíneo está recluido en el penal desde el 12 de octubre del 2019, por remisión que hiciera la Cárcel Picota de Bogotá, decisión que lo separó de su familia, sin poder ver crecer a sus hijos, que por falta de recursos económicos no lo pueden visitar.” Sostiene que no hay razón ni motivo para que continué privado de la Libertad, destaca que recibió tratamiento penitenciario adecuado y ha logrado resocializarse, con las limitaciones le ha brindado el INPEC. Su comportamiento y conducta en el penal se ajustan a los estándares de la Ley como se constata en los documentos allegados. Demanda resolver la solicitud de redención de pena. Explica interpuso habeas corpus ante el Tribunal Administrativo del Huila, amparo que negó porque estaba pendiente de resolverse la apelación. “¿Pero hasta cuándo debe esperar mi hijo su Libertad?”, pues el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, conoce la alzada “desde antes de la pandemia sin definir la situación jurídica de mi hijo”. Además, esa Corporación solicitó a ese despacho “definir dicha situación, y hasta la fecha no ha sido posible, se han enviado
pandemia sin definir la situación jurídica de mi hijo”. Además, esa Corporación solicitó a ese despacho “definir dicha situación, y hasta la fecha no ha sido posible, se han enviado derecho de petición y lo bloquean” En consecuencia, reclama: “Como MADRE de JOSÉ GERMÁN ÁVILA OYOBA me asiste la 2Rad. 113083 María del Carmen Oyoba en calidad de agente oficiosa de su hijo José Germán Ávila Oyoba Impugnación obligación de representarlo, para solicitar la Libertad Condicional, bajo el amparo de la Acción de Tutela, desde que fue trasladado a la cárcel de la Plata (Huila) mi hijo quedo desprotegido legalmente por falta recurso económico. Razón por la cual, ruego a ustedes, que sean amparados los derechos fundamentales para mi hijo JOSÉ GERMÁN ÁVILA OYOBA, aplicando el subrogado de la Libertad Condicional, al igual que otros derechos, como la igualdad, la Dignidad Humana, la Integridad Física, la Unidad Familiar, que comprende el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, según lo expresan los tratados Internacionales que hacen parte del ordenamiento interno Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 93, 94 de la carta fundamental y el derecho de igualdad del hombre ante la Ley que prevé la aplicación de acciones afirmativas para personas desprotegidas (la privada de la Libertad). En consecuencia, solicito que se Tutelen los derechos antes
carta fundamental y el derecho de igualdad del hombre ante la Ley que prevé la aplicación de acciones afirmativas para personas desprotegidas (la privada de la Libertad). En consecuencia, solicito que se Tutelen los derechos antes mencionados y se ordene al Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C. y Juzgado 4o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (HUILA), se disponga lo concerniente dentro de un plazo perentorio no superior a diez (10) días para que se le otorgue a mi hijo JOSÉ GERMÁN ÁVILA OYOBA, el subrogado de la LIBERTAD CONDICIONAL. Me comprometo a persuadir a mi hijo para que se reincorpore a la sociedad y sea un hombre de bien.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó por improcedente el amparo deprecado, al evidenciar que la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la decisión del 30 de enero de 2020 que negó la libertad condicional solicitada ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Aseveró que, la acción de tutela no es el medio idóneo para 3Rad. 113083 María del Carmen Oyoba en calidad de agente oficiosa de su hijo José Germán Ávila Oyoba Impugnación formular las reclamaciones objeto de debate, al contar con otros mecanismos alternativos de defensa judicial de los que hizo uso, y además, no se evidenció ninguna de las
José Germán Ávila Oyoba Impugnación formular las reclamaciones objeto de debate, al contar con otros mecanismos alternativos de defensa judicial de los que hizo uso, y además, no se evidenció ninguna de las circunstancias en las que, de manera excepcional, procede la tutela contra providencias judiciales Agregó que, no puede decirse que exista en el caso concreto alguna dilación injustificada en la resolución del recurso de apelación que imponga la intervención excepcional del juez de tutela, pues según el reporte del sistema de consulta de actuaciones de la Rama Judicial, el expediente digital del caso, solo se envió por el Centro de Servicios Judiciales para Juzgados Penales hasta el 10 de septiembre de 2020. LA IMPUGNACIÓN MARÍA DEL CARMEN OYOBA SÁNCHEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo JOSÉ GERMÁN ÁVILA OYOBA impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales de ÁVILA OYOBA. Lo anterior, al considerar que el juez de primera instancia no presentó argumentos contundentes que permitan admitir la improcedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 4Rad. 113083 María del Carmen Oyoba en calidad de agente oficiosa de su hijo José Germán Ávila Oyoba Impugnación 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA DEL
en calidad de agente oficiosa de su hijo José Germán Ávila Oyoba Impugnación 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN OYOBA SÁNCHEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo JOSÉ GERMÁN ÁVILA OYOBA contra el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113083 María del Carmen Oyoba en calidad de agente oficiosa de su hijo José Germán Ávila Oyoba Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
María del Carmen Oyoba en calidad de agente oficiosa de su hijo José Germán Ávila Oyoba Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 6Rad. 113083 María del Carmen Oyoba en calidad de agente oficiosa de su hijo José Germán Ávila Oyoba Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
en calidad de agente oficiosa de su hijo José Germán Ávila Oyoba Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113083 María del Carmen Oyoba en calidad de agente oficiosa de su hijo José Germán Ávila Oyoba Impugnación casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113083 María del Carmen Oyoba en calidad de agente oficiosa de su hijo José Germán Ávila Oyoba Impugnación casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso del señor JOSÉ GERMÁN ÁVILA OYOBA por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
ÁVILA OYOBA por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 113083 María del Carmen Oyoba en calidad de agente oficiosa de su hijo José Germán Ávila Oyoba Impugnación La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que 9Rad. 113083 María del Carmen Oyoba en calidad de agente oficiosa de su hijo José Germán Ávila Oyoba Impugnación sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de los Despachos accionados, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada para resolver el recurso de apelación contra la decisión del 30 de enero de 2020, posteriormente confirmada el día 12 de mayo de 2020 mediante recurso de reposición interpuesto, por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la libertad condicional al señor JOSÉ GERMÁN ÁVILA OYOBA. Esto, teniendo en cuenta que, al concederse en el efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se evidencia en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial que, solo hasta el 10 de septiembre de 2020 se remitió el expediente con auto de trámite de oficio No. 1053 y constancia de envío por correo 10Rad. 113083 María del Carmen Oyoba en calidad de agente oficiosa de su hijo José Germán Ávila Oyoba Impugnación electrónico al juzgado encargado de resolver la apelación, siendo así, se encuentra aún el juzgado accionado, en un término prudencial para dar respuesta al recurso interpuesto por el accionante. Por lo anterior, conceder el amparo deprecado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas
término prudencial para dar respuesta al recurso interpuesto por el accionante. Por lo anterior, conceder el amparo deprecado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Adicionalmente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para 11Rad. 113083 María del Carmen Oyoba en calidad de agente oficiosa de su hijo José Germán Ávila Oyoba Impugnación resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es
resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. En el presente caso, la parte actora se encuentra a la espera que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto. Siendo así, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,
36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12Rad. 113083 María del Carmen Oyoba en calidad de agente oficiosa de su hijo José Germán Ávila Oyoba Impugnación tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar
de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito 13Rad. 113083 María del Carmen Oyoba en calidad de agente oficiosa de su hijo José Germán Ávila Oyoba Impugnación lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 14Rad. 113083 María del Carmen Oyoba en calidad de agente oficiosa de su hijo José Germán Ávila Oyoba Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15