CSJ - STP10644-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10644-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10644-2020 Radicación n.° 113240 (Aprobación Acta No. 237) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso ordinario laboral 1100103105037201800059 (en adelante, proceso ordinario laboral 2018-00059).Rad. 113240 Gilberto Guevara Álvarez Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presuntas irregularidades en la decisión emitida con ocasión del proceso ordinario laboral 2018-00059. Narró que, inició proceso ordinario laboral contra COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, con la finalidad de declarar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, por haber existido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. El 6 de febrero de 2019, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra de
COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES; sin
El 6 de febrero de 2019, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra de COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES; sin embargo, por parte del apoderado del accionante se interpuso recurso de apelación, con el propósito que se revocara parcialmente el fallo de primera instancia y se ordenara a COLPENSIONES el reconocimiento pensional a partir del 2 de enero de 2019. Igualmente, COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación contra el mismo fallo solicitando la revocatoria total de la sentencia del a quo. 2Rad. 113240 Gilberto Guevara Álvarez Acción de tutela Posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2019, revocó en su totalidad la decisión del a quo y resolvió absolver a las demandadas. En virtud de esta última decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual ingresó al Despacho correspondiente en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para admisión, el 30 de octubre de 2019. No obstante, aseveró que, al encontrarse desempleado y sin ingresos desde hace dos años, el 10 de febrero de 2020 presentó solicitud de desistimiento del recurso interpuesto ante este ente judicial, el cual fue aceptado y notificado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2020.
ingresos desde hace dos años, el 10 de febrero de 2020 presentó solicitud de desistimiento del recurso interpuesto ante este ente judicial, el cual fue aceptado y notificado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2020. Manifestó que, si bien interpuso acción de tutela los días 25 de julio de 2019 y 22 de abril de 2020, frente a la misma pretensión, las sentencias emitidas se negaron indicando que el recurso extraordinario de casación, y su posterior desistimiento, se encontraban en curso. Por estos motivos, a cude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 26 de marzo de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al vulnerar sus derechos fundamentales y desconocer el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3Rad. 113240 Gilberto Guevara Álvarez Acción de tutela RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que el 16 de septiembre de 2020, fue aceptado el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el accionante, por lo que se ordenó su devolución al tribunal de origen. Por esta misma razón, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 de la Corte Suprema
el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 de la Corte Suprema de Justicia, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Penal, con el fin de dar trámite a la presente acción constitucional. 2.- El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá expresó que, se atiene a lo manifestado en sentencia proferida en primera instancia el 6 de febrero de 2019 dentro del proceso ordinario laboral 2018-00059. 3.- COLPENSIONES solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Aseveró que, de no haber reglas para el traslado de régimen, hoy cualquier persona podría pedir que se efectué su traslado 4Rad. 113240 Gilberto Guevara Álvarez Acción de tutela con la única justificación de haber existido falta de información por parte de la administradora de fondo de pensiones; además, esto podría ser predicable de aquellos que se trasladaron una vez se crearon los fondos privados con ciertos requisitos, sin embargo, no puede ser predicable para quienes ya conocían el funcionamiento de las AFP’S, y mucho menos para quienes lo hicieron muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso. Agregó que, la selección realizada por la accionante, se produjo de manera libre y voluntaria, tal y como se puede
mucho menos para quienes lo hicieron muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso. Agregó que, la selección realizada por la accionante, se produjo de manera libre y voluntaria, tal y como se puede evidenciar en la suscripción del formulario de vinculación por parte de la actora. 4.- El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, al no existir solicitudes frente a su Despacho, se atiene a lo resuelto en el presente trámite constitucional. 5.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 5Rad. 113240 Gilberto Guevara Álvarez Acción de tutela de Bogotá y las demás autoridades vinculadas, optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 113240 Gilberto Guevara Álvarez Acción de tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 7Rad. 113240 Gilberto Guevara Álvarez Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 3 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 113240 Gilberto Guevara Álvarez Acción de tutela eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ contra la providencia proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia del 6 de febrero de 2019 emitida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, cumple con los requisitos 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 113240 Gilberto Guevara Álvarez Acción de tutela generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial,
dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales. Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. 10Rad. 113240 Gilberto Guevara Álvarez Acción de tutela De otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea
sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas5. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”6 Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, se puede advertir que, aunque en principio se podría considerar que no se cumple con esta exigencia, dado que, si bien el accionante una vez fue enterado del proveído del 6 de febrero 5 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11Rad. 113240 Gilberto Guevara Álvarez Acción de tutela de 2019 en el que la autoridad de segunda instancia revocó la decisión del a quo dentro del proceso ordinario laboral
2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11Rad. 113240 Gilberto Guevara Álvarez Acción de tutela de 2019 en el que la autoridad de segunda instancia revocó la decisión del a quo dentro del proceso ordinario laboral 2018-00059, el señor GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ interpuso recurso extraordinario de casación frente a la decisión de segundo grado, del cual desistió posteriormente; sin embargo, llegar a la conclusión del incumplimiento de este requisito, sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el presente, se encuentra en juego el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. De igual forma, la Sala considera pertinente recalcar cómo la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ha inadmitido demandas de casación en casos como el de GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ, al considerar que se carece de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo dispuesto en autos como el Al2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este último se dispuso: En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la
En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera 12Rad. 113240 Gilberto Guevara Álvarez Acción de tutela instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. Por lo cual al evidenciar la Corte que, en el trámite de procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha venido inadmitiendo las demandas de casación, y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y la
de Casación Laboral de esta Corporación ha venido inadmitiendo las demandas de casación, y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor, no tendría razón exigirle al accionante que agote este mecanismo. A raíz de esto, ateniendo a la función de garante que poseen el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13Rad. 113240 Gilberto Guevara Álvarez Acción de tutela COLPENSIONES arguyó en las respuestas allegadas al trámite de tutela, que en el formulario de vinculación al régimen pensional privado, reposa la firma de GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ, y manifestó que, en dicho documento, quedó señalado que conocía los efectos de su traslado, así como una manifestación que fue debidamente asesorado, por lo que determinó que, «es evidente la actitud negligente del demandante al suscribir dicho formulario en tanto que en el mismo se observa claramente que en uno de sus apartes fue suscrito por el demandante, e indicaba que estaba de acuerdo que se le había brindado toda la información necesaria». Sin embargo, dicho documento carece de la vocación probatoria suficiente para negar las pretensiones del accionante, toda vez que, por sí solo, no demuestra si a GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ se le brindó una asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado,
accionante, toda vez que, por sí solo, no demuestra si a GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ se le brindó una asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así como de las consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una proyección del monto pensional al cual tendría derecho. Asimismo, también carecen de asidero los argumentos de la accionada respecto los requisitos para acceder al régimen de transición, toda vez que las pretensiones de la actora estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado de COLPENSIONES, al fondo de pensiones que administra COLFONDOS S.A, por ende, este hecho es ajeno al proceso. De igual forma, sería absurdo imponer al demandante en este tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia 14Rad. 113240 Gilberto Guevara Álvarez Acción de tutela recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. En tal virtud, se ampararán los derechos al debido proceso y la seguridad social de GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ. En consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto el fallo emitido el 26 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revocó la sentencia del 6 de febrero de 2019 emitida por el Juzgado 37 Laboral del
el 26 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revocó la sentencia del 6 de febrero de 2019 emitida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y se negó el traslado de régimen pensional del accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia emitida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior 15Rad. 113240 Gilberto Guevara Álvarez Acción de tutela del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia del 6 de febrero de 2019 emitida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y negó el traslado de régimen pensional de GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ. TERCERO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, emita una nueva decisión que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser
nueva decisión que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
IMPEDIDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
16Rad. 113240 Gilberto Guevara Álvarez Acción de tutela
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17