CSJ - STP10645-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10645-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10645-2020 Radicación n.° 113267 (Aprobación Acta No.237) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FERNANDO PERDOMO CASTRO , contra la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia Financiera, el Banco Popular, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y el Tribunal Superior de Meta.Rad. 113267 Fernando Perdomo Castro Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano FERNANDO PERDOMO CASTRO , solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital y enfoque diferencial, que considera vulnerados como consecuencia de las acciones y/u omisiones de las autoridades accionadas. Narró que, hace parte de población víctima del conflicto armado y se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas, por hechos que generaron su desplazamiento el 18 de noviembre de 2012. Agregó que, tiene obligaciones crediticias con el Banco Popular y el Banco Agrario, por lo que, en el año 2019, el Banco Popular adelantó proceso ejecutivo hipotecario 2019de noviembre de 2012. Agregó que, tiene obligaciones crediticias con el Banco Popular y el Banco Agrario, por lo que, en el año 2019, el Banco Popular adelantó proceso ejecutivo hipotecario 201900031, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, y del que fue notificado el 27 de enero de 2020. Siendo así, radicó memorial de contestación de demanda ante este juzgado, el 10 de febrero de 2020. El 5 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare profirió auto resolutivo del referido proceso ejecutivo donde no relacionó el memorial allegado por el demandado. Ante el vacío evidenciado en el 2Rad. 113267 Fernando Perdomo Castro Acción de tutela auto, presentó derecho de petición quejándose de esta última actuación, frente a la cual, considera, no recibió una respuesta clara, completa y congruente. Por lo anterior, interpuso acción de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare con radicación No. 2020-00042, quien el 14 de abril de 2020 declaró improcedente el amparo invocado por carencia actual del objeto por hecho superado. En esta acción de tutela se reclamaba el derecho a la terminación anticipada del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por las entidades bancarias, en su calidad de
invocado por carencia actual del objeto por hecho superado. En esta acción de tutela se reclamaba el derecho a la terminación anticipada del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por las entidades bancarias, en su calidad de víctima del conflicto armado y desplazamiento forzado. Manifestó que, en el curso del trámite constitucional, el 18 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare expidió auto por medio del cual dejó sin efectos lo decidido en el auto del 5 de marzo de 2020, en el que no fue acogido su memorial; sin embargo, dentro de este auto no se determinó la terminación anticipada del proceso ejecutivo hipotecario como fin perseguido. Frente a la sentencia de primera instancia de la acción de tutela 2020-00042, presentó impugnación, resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 31 de agosto de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, hecho que no le consta, ya que, alegó, no ha sido notificado de la misma. 3Rad. 113267 Fernando Perdomo Castro Acción de tutela Aseveró que, el 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaviare, lo notificó del auto del 16 de septiembre de 2020, mediante el cual informó que, continuaría con el proceso ejecutivo hipotecario, dado que, lo que se atacó con anterioridad fue la indebida integración del contradictorio dentro del proceso de referencia y no el mandamiento de pago. Inconforme con la decisión, presentó los días 2 de febrero de
que se atacó con anterioridad fue la indebida integración del contradictorio dentro del proceso de referencia y no el mandamiento de pago. Inconforme con la decisión, presentó los días 2 de febrero de 2020 y 9 de marzo del mismo año, queja ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación para que investiguen las faltas en las que incurrieron los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad. Por estos motivos, acude a la vía constitucional, con el fin que sean tutelados sus derechos fundamentales antes señalados y solicita que, se brinde el trámite adecuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2019-00031 teniendo en cuenta su condición de víctima del conflicto armado, siendo así, se declaré por la autoridad judicial responsable, la terminación anticipada del proceso ejecutivo de referencia, y por consiguiente, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación investigar las irregularidades evidenciadas en este proceso por las autoridades judiciales accionadas. 4Rad. 113267 Fernando Perdomo Castro Acción de tutela
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resaltó que, la presente queja constitucional es inocua porque la
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resaltó que, la presente queja constitucional es inocua porque la irregularidad de notificación que ciertamente se produjo, bien pudo sortearse dirigiendo un simple correo a cualquiera de las cuentas institucionales. En este caso, el error de notificación se debió a que, se omitió una letra en la dirección del quejoso, por lo cual, se volvió a enviar la notificación del fallo de segunda instancia al correo correcto. 2.- El Procurador Regional de Guaviare alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dentro del presentó trámite constitucional y advirtió que, en el presente caso, se presenta una acción temeraria y de mala fe por parte del accionante, en tanto que el señor FERNANDO PERDOMO CASTRO ya ha instaurado dos acciones de tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, donde se le ha negado el amparo constitucional al debido proceso y la defensa, haciendo tránsito a cosa juzgada. 3.- La Superintendencia Financiera de Colombia aseveró que, dentro de su base de datos, encontró que ha sido vinculada o accionada dentro de otras tres acciones de tutela, por los mismos hechos y pretensiones, instauradas por el señor FERNANDO PERDOMO CASTRO. 5Rad. 113267 Fernando Perdomo Castro Acción de tutela Adicionalmente, el accionante ha presentado varias quejas administrativas ante su entidad, las cuales han sido resueltas de manera diligente y atendiendo a su condición de
5Rad. 113267 Fernando Perdomo Castro Acción de tutela Adicionalmente, el accionante ha presentado varias quejas administrativas ante su entidad, las cuales han sido resueltas de manera diligente y atendiendo a su condición de víctima del conflicto armado. Por lo anterior, solicita ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.- El Banco Popular manifestó su desacuerdo con el procedimiento preferente y sumario que sigue eligiendo el accionante, abusando irresponsablemente de la institución de la acción de tutela, toda vez que, el señor FERNANDO PERDOMO CASTRO, entre finales del año 2019 y principios del año 2020, ha interpuesto 8 acciones de tutela en las que ha sido vinculada o demandada este Banco, sobre el mismo objeto y bajo los mismos argumentos expuestos en este trámite constitucional. Resaltó que, la postura del Banco frente a las propuestas de pago presentadas por el accionante, no han sido de recibo puesto que no cumplen con los parámetros internos del Banco Popular, que además, coinciden con lo reglado por la misma Superfinanciera. 5.- El Fiscal 01 Local de San José del Guaviare aseveró que, si bien el señor FERNANDO PERDOMO CASTRO ha presentado querellas ante esta Fiscalía, estas no se
relacionan con lo descrito en la presente acción de tutela. 6Rad. 113267 Fernando Perdomo Castro Acción de tutela Agregó que, el accionante presentó por los mismos hechos y pretensiones, acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 3 de abril de 2020, y posteriormente, instauró la misma acción constitucional ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, frente al cual brindó respuesta el 25 de agosto de 2020. 5.- Las demás autoridades accionadas optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por FERNANDO PERDOMO CASTRO, contra la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia Financiera, el Banco Popular, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Meta. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: 7Rad. 113267
Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: 7Rad. 113267 Fernando Perdomo Castro Acción de tutela Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. 1 Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
administración de justicia. 1 Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8Rad. 113267 Fernando Perdomo Castro Acción de tutela los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.2 En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones.3
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor FERNANDO PERDOMO CASTRO, por parte de las autoridades accionadas. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, por parte de l Procurador Regional de Guaviare , la Superintendencia Financiera de
por parte de las autoridades accionadas. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, por parte de l Procurador Regional de Guaviare , la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco Popular y el Fiscal 01 Local de San José del Guaviare, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otras oportunidades, siendo 2 Ibídem. 3 Ibídem. 9Rad. 113267 Fernando Perdomo Castro Acción de tutela el fin ultimo de este, en todas las acciones impetradas, la terminación anticipada del proceso hipotecario ejecutivo que cursa en su contra y frente al cual alega la condición de víctima del conflicto armado. En su demanda de tutela, mencionó solo la acción constitucional que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, y en sede de segunda instancia, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la cual se negó y confirmó la improcedencia del amparo deprecado. Sin embargo, advierte esta Sala que, esta no ha sido la única acción impetrada por el señor FERNANDO PERDOMO CASTRO , y que, en las otras acciones de tutela instauradas, también se ha declarado la improcedencia del amparo invocado. Las otras acciones constitucionales, adicionales a la mencionada anteriormente, cursaron en el Juzgado 32 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, con Radicación Interna No. 2020183961; y el Juzgado 24 Penal Municipal
mencionada anteriormente, cursaron en el Juzgado 32 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, con Radicación Interna No. 2020183961; y el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con Radicación Interna No. 2020184976. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia 10Rad. 113267 Fernando Perdomo Castro Acción de tutela de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de
personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. De lo previamente reseñado, se extrae que al igual que en los otros escritos de tutela descritos, el accionante insiste, entre otros aspectos que, se declare la terminación anticipada del proceso hipotecario ejecutivo y se ordene al Banco Popular
De lo previamente reseñado, se extrae que al igual que en los otros escritos de tutela descritos, el accionante insiste, entre otros aspectos que, se declare la terminación anticipada del proceso hipotecario ejecutivo y se ordene al Banco Popular aplicar el precedente constitucional por su condición de 11Rad. 113267 Fernando Perdomo Castro Acción de tutela víctima del conflicto armado, además de solicitar la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por las actuaciones de las autoridades judiciales que han conocido del proceso hipotecario ejecutivo en su contra. En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial acorde a sus intereses, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otros jueces constitucionales. Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”4 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión
medidas teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”4 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el casose ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 4 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 12Rad. 113267 Fernando Perdomo Castro Acción de tutela 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por FERNANDO PERDOMO CASTRO , por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta decisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del
para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta decisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al 13Rad. 113267 Fernando Perdomo Castro Acción de tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14