CSJ - STP10647-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10647-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10647-2020 Radicación n.° 113314 (Aprobación Acta No.237) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad, la Fiscalía 20 Seccional de Cartago y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago , con ocasión de proceso penal 761476000170201401988 (en adelante proceso penal 2014-01988).Rad. 113314 Javier Antonio Rojas Pérez Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En síntesis, el ciudadano JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, por encontrarse actualmente condenado dentro del proceso penal 76147600017020150033 (en adelante, proceso penal 2015-00033) por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, e igualmente, se le continua indagando por las mismas conductas al interior del proceso penal 2014-01988. Manifestó que, ha presentado diversas solicitudes con el fin que se le certifique si en su caso hubo una ruptura de la
indagando por las mismas conductas al interior del proceso penal 2014-01988. Manifestó que, ha presentado diversas solicitudes con el fin que se le certifique si en su caso hubo una ruptura de la unidad procesal, o una compulsa de copias, por lo que, de la información recolectada, se concluye que los hechos se relacionan con una compulsa de copias, aspecto que ha conllevado a la afectación del non bis in ídem. Resaltó que, solicitó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, la preclusión de la investigación que cursa dentro del proceso penal 2014-01988, quien mediante decisión del 17 de mayo de 2017, negó dicha solicitud . Por esta razón, interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante proveído 2Rad. 113314 Javier Antonio Rojas Pérez Acción de tutela del 3 de septiembre de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia e instó a la Fiscalía General de la Nación a la realizar la actualización de datos en el sistema SPOA respecto al proceso penal 2014-01988, con el fin que se tengan los nombres de las personas que se están indagando a la fecha, bajo ese radicado. Alegó que, el tribunal accionado debió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal 2014-01988 y no instar a la Fiscalía General de la Nación a corregir las actuaciones objeto de reproche. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se declare la nulidad de todo lo actuado
a la Fiscalía General de la Nación a corregir las actuaciones objeto de reproche. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal 2014-01988, al ser juzgado por las mismas conductas por las cuales se encuentra actualmente purgando condena dentro del proceso penal 2015-00033, lo que conlleva a una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y a la preclusión del proceso penal 201401988.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que, mediante decisión de 3 de septiembre de 2020, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira negó la preclusión de la investigación 3Rad. 113314 Javier Antonio Rojas Pérez Acción de tutela dentro del proceso penal 2014-01988, solicitada por JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ. Lo anterior, al concluirse que, en el proceso de referencia, no se está indagando al señor ROJAS PÉREZ por los actos y las conductas por las cuales resulto condenado, y además no se trata de una nueva acción penal en su contra. Agregó que, en la misma providencia se realizaron varias precisiones, que no se debían pasar por alto, ya que eran las generadoras de la confusión e inconformidad que presenta el accionante, y otros, quienes han presentado un sin número de acciones de tutela, con idéntica o similar pretensión, como
precisiones, que no se debían pasar por alto, ya que eran las generadoras de la confusión e inconformidad que presenta el accionante, y otros, quienes han presentado un sin número de acciones de tutela, con idéntica o similar pretensión, como la pretendida con la solicitud de preclusión que se impugna vía de tutela. Los hechos generadores de confusión fueron a causa de un actuar errado, mas no deliberante, de la Fiscalía General de la Nación, ya que, al realizar la segregación de unos procesados, dentro de los que se encuentra el ahora accionante, de un proceso a otro, por el hecho de su aceptación de cargos, registró esta situación en el sistema mediante el indicativo de compulsa de copias, y no como una ruptura de la unidad procesal; sin embargo, si bien esta actuación no genera ninguna vulneración de derecho y garantías del señor JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, puede conllevar a confusión y tardanza en la materialización o concesión de beneficios administrativos o subrogados penales. Por lo tanto, se instó a la Fiscalía General de la Nación, a que realizara los actos pertinentes con el fin de 4Rad. 113314 Javier Antonio Rojas Pérez Acción de tutela evitar una vulneración de Derecho o garantías a futuro. 2.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago aseveró que, las pretensiones in vocadas en la presente acción de tutela no son propias de ser invocadas por este trámite preferente y
Control de Garantías de Cartago aseveró que, las pretensiones in vocadas en la presente acción de tutela no son propias de ser invocadas por este trámite preferente y excepcional, teniendo en cuenta que, existe sentencia condenatoria en contra del señor JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, por lo que ya está siendo vigilada la pena, donde se han surtido los trámites pertinentes y no se puede seguir debatiendo al respecto. Resaltó que, la tan mencionada ruptura de la unidad procesal, en nada amerita la declaratoria de nulidad del proceso, como se pretende. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Obando – Valle sin mayores argumentos, hizo un relato por las actuaciones llevadas a cabo por su Despacho, en contra de JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ y solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.- El Fiscal 20 Seccional de Cartago – Valle aseveró que, el proceso penal 2014-01988 es la noticia criminal matriz del caso por el que se formularon cargos en contra de JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ; sin embargo, al haber aceptado, junto con otros imputados, los cargos por los que fue acusado, se asignó un nuevo radicado a su proceso penal, 5Rad. 113314 Javier Antonio Rojas Pérez Acción de tutela siendo este el 2015-00033; siendo así, no se está investigando nuevamente por los mismos hechos por los que fue condenado.
5Rad. 113314 Javier Antonio Rojas Pérez Acción de tutela siendo este el 2015-00033; siendo así, no se está investigando nuevamente por los mismos hechos por los que fue condenado. 5.- El Fiscal Tercero Especializado de Pereira manifestó que, el proceso penal 2014-01988 se encuentra en etapa de indagación y en contra de personas diferentes a las que ya fueron condenadas y dentro de las que no se encuentra el
señor JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira, la Fiscalía 20 Seccional de Cartago y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 6Rad. 113314 Javier Antonio Rojas Pérez Acción de tutela
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 6Rad. 113314 Javier Antonio Rojas Pérez Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem 7Rad. 113314 Javier Antonio Rojas Pérez Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
7Rad. 113314 Javier Antonio Rojas Pérez Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 113314 Javier Antonio Rojas Pérez Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
8Rad. 113314 Javier Antonio Rojas Pérez Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 3 de
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 3 de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 113314 Javier Antonio Rojas Pérez Acción de tutela septiembre de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, por medio de la cual se negó la preclusión de la investigación dentro del proceso penal 2014-01988, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el amparo invocado, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Esta Sala no comparte el criterio de la parte actora, en lo concerniente a la manifestación de violación del principio non bis in ídem, al alegar que, si bien se encuentra actualmente condenado dentro del proceso penal 201500033 por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, se le continúa indagando por las
actualmente condenado dentro del proceso penal 201500033 por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, se le continúa indagando por las mismas conductas al interior del proceso penal 2014-01988. Contrario a lo manifestado por el accionante, se debe reiterar lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y otras autoridades accionadas dentro del presente trámite constitucional, en cuanto que, al haberse aceptado cargos dentro del proceso penal 201401988, se produjo la ruptura de la unidad procesal en el caso de JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ y otros, y se le asignó a este, un nuevo radicado correspondiente al del proceso 10Rad. 113314 Javier Antonio Rojas Pérez Acción de tutela penal 2015-00033, con el que se encuentra actualmente condenado. Sin embargo, tal como lo advirtió el Tribunal accionado, el motivo de esta confusión se debe a un error de registro de datos de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, mediante decisión del 3 de septiembre de 2020, se instó a esta autoridad, a actualizar la base de datos en el sistema SPOA respecto al proceso penal 2014-01988, con el fin que se tengan los nombres de las personas que se están indagando, a la fecha, bajo ese radicado. Por lo anterior, no incurre en un yerro la autoridad judicial accionada, al no precluir la investigación dentro del proceso penal 2014-01988, y no declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del mismo.
Por lo anterior, no incurre en un yerro la autoridad judicial accionada, al no precluir la investigación dentro del proceso penal 2014-01988, y no declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del mismo. Siendo así, dicha, es producto de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y no se vulneran sus garantías fundamentales por el hecho de no ser compartida por la parte actora. Aunado a esto, tampoco se evidencia alguna irregularidad en las decisiones censuradas. En esa misma línea, es claro que no se dan los supuestos necesarios para la configuración de los defectos alegados por el accionante. Pues no se trata de decisiones sin motivación, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas sustentaron, en debida forma sus decisiones. Así mismo no se encontró defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretación utilizada por la Sala Penal del Tribunal 11Rad. 113314 Javier Antonio Rojas Pérez Acción de tutela Superior del Distrito Judicial de Pereira , aunque no fuese compartida por el actor, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y el simple hecho de ser esta interpretación diferente a sus intereses no hace que esta causal especifica proceda. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira, la Fiscalía 20 Seccional de Cartago y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del 12Rad. 113314 Javier Antonio Rojas Pérez Acción de tutela término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13