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CSJ - STP10648-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10648-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10648-2020 Radicación n.° 113350 (Aprobación Acta No.237) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARMEN AMPARO PÉREZ DE GÓMEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 760013105008201500635 (en adelante, proceso ordinario laboral 2015-00635).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARMEN AMPARO PÉREZ DE GÓMEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimoRad. 113350 Carmen Amparo Pérez de Gómez Acción de tutela vital, dignidad humana e igualdad ante la ley, los cuales considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00635. Narró que, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. Por reparto, la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, que resolvió mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, no reconocer la pensión de vejez del accionante. Esta decisión, fue impugnada por la accionante, por lo cual,

al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, que resolvió mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, no reconocer la pensión de vejez del accionante. Esta decisión, fue impugnada por la accionante, por lo cual, mediante sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó en su totalidad la decisión de primera instancia, reconociendo la pensión de vejez con fundamento en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990, como normas más favorables para CARMEN AMPARO PÉREZ DE GÓMEZ. En virtud de esto, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió en sentencia SL1372-2020 con radicación No. 84574 del 11 de marzo de 2020, casar el fallo del 10 de octubre de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 2Rad. 113350 Carmen Amparo Pérez de Gómez Acción de tutela Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral 201500635. Por estos motivos, a cude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 11 de marzo de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación

de marzo de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante sentencia de radicado No. 84574 del 11 de marzo de 2020, por decisión mayoritaria de la Sala Laboral, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2015-00635. Argumentó que, “en la providencia censurada se estudió la historia laboral de la actora y de ella se evidenció que no existía certeza sobre la causación de las cotizaciones por ciclos completos en los periodos de «junio de 1996, enero y junio de 1997, noviembre de 1998, septiembre a diciembre del año 1996 y diciembre de la anualidad de 2000», esto es, un total de 46,55 semanas frente a las cuales los elementos probatorios no dan cuenta de la vigencia de las relaciones laborales ni tampoco de la existencia de mora en el pago de los aportes y, en esa medida, el Tribunal no podía aludir suposiciones y conjeturas para inferir los extremos del vínculo laboral, pues su deber era hacer uso de sus facultades oficiosas e indagar sobre la verdad de la duración de las relaciones laborales en mención.” 3Rad. 113350 Carmen Amparo Pérez de Gómez Acción de tutela Por los anteriores motivos, casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia y, para un mejor proveer, ordenó a José Toledo B y Cía

3Rad. 113350 Carmen Amparo Pérez de Gómez Acción de tutela Por los anteriores motivos, casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia y, para un mejor proveer, ordenó a José Toledo B y Cía Ltda, y a Tequendama Personal Temporal Ltda, que remitieran copia de documentos que demostraran la relación laboral con la accionante. Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que no es posible que por vía constitucional, se reabran y examinen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento, puesto que ello contraviene con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 2.- COLPENSIONES solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del ente judicial. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 4.- Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar 4Rad. 113350

incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 4.- Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar 4Rad. 113350 Carmen Amparo Pérez de Gómez Acción de tutela silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CARMEN AMPARO PÉREZ DE GÓMEZ , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006

relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113350 Carmen Amparo Pérez de Gómez Acción de tutela afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem 6Rad. 113350 Carmen Amparo Pérez de Gómez Acción de tutela

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

2 Ibídem 6Rad. 113350 Carmen Amparo Pérez de Gómez Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113350 Carmen Amparo Pérez de Gómez Acción de tutela viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala

-C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00635 , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte 8Rad. 113350 Carmen Amparo Pérez de Gómez Acción de tutela actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 201500635 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00635, mediante la cual se resolvió casar el fallo de segundo grado, y en su lugar, dispuso no reconocer la pensión de vejez del accionante. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que

pensión de vejez del accionante. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca CARMEN AMPARO PÉREZ DE GÓMEZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 9Rad. 113350 Carmen Amparo Pérez de Gómez Acción de tutela A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00635, disponiendo que, no existía certeza sobre la causación de las cotizaciones de la accionante por ciclos completos en determinados periodos, por lo que, no se podía suponer el vinculo laboral manifestado por

sobre la causación de las cotizaciones de la accionante por ciclos completos en determinados periodos, por lo que, no se podía suponer el vinculo laboral manifestado por CARMEN AMPARO PÉREZ DE GÓMEZ , por lo tanto, no se podía reconocer su pensión de vejez. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas 10Rad. 113350 Carmen Amparo Pérez de Gómez Acción de tutela para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las

de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CARMEN AMPARO PÉREZ DE GÓMEZ , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el 11Rad. 113350 Carmen Amparo Pérez de Gómez Acción de tutela medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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