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CSJ - STP10649-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10649-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10649-2020 Radicación n.° 113402 (Aprobación Acta No.237) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MANUEL PÉREZ CUESTA , contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión al proceso penal de radicado 500016000564200901649 (en adelante, proceso penal 2009-01649.Rad. 113402 Manuel Pérez Cuesta Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano MANUEL PÉREZ CUESTA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, por la pena impuesta dentro del proceso penal 2009-01649. Narró que, mediante sentencia de segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 11 de marzo de 2010, reformó el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, en el sentido de imponer como pena principal 36 años de prisión, dentro del proceso penal 2009-01649. Consideró que, en el marco del proceso penal 2009-01649

Conocimiento de Villavicencio, en el sentido de imponer como pena principal 36 años de prisión, dentro del proceso penal 2009-01649. Consideró que, en el marco del proceso penal 2009-01649 fue condenado a una pena manifiestamente contraria a la Ley, pues las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto su allanamiento a los cargos, los cuales fueron aceptados en primera instancia, conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, se debe realizar una disminución del 50% de la pena. 2Rad. 113402 Manuel Pérez Cuesta Acción de tutela Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se haga la adecuación y redosificación punitiva en su caso, de manera que, se ordene una menor condena.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio relató que, en sentencia del 11 de marzo de 2010, modificó la decisión emitida el 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en la que condenó a MANUEL PÉREZ CUESTA a 46 años de prisión, siendo así, en su lugar impuso 36 años, como pena de prisión. Aseveró que, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y que este, pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio resaltó que, no se evidencia

acción de tutela en una tercera instancia. 2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio resaltó que, no se evidencia que el interno haya elevado ninguna petición de redosificación de la sanción penal ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, quien actualmente vigila su pena. Manifestó que, se debe declarar improcedente la presente acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues esta no es la vía para debatir su pretensión de 3Rad. 113402 Manuel Pérez Cuesta Acción de tutela redosificación de la pena que fuera impuesta en su contra, pues la misma debe ser resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta. 3.- Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio en el presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MANUEL PÉREZ CUESTA, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CUESTA, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 113402 Manuel Pérez Cuesta Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem 5Rad. 113402 Manuel Pérez Cuesta Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 113402 Manuel Pérez Cuesta Acción de tutela alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , donde se condenó a MANUEL PÉREZ CUESTA a 36 años de prisión, cumple a cabalidad los requisitos generales de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113402 Manuel Pérez Cuesta Acción de tutela procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el amparo invocado, comoquiera que la presente acción

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el amparo invocado, comoquiera que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. Frente al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», evidencia la Sala a partir del expediente que, el accionante no ha presentado solicitud formal de redosificación de la pena ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar su condena, mecanismo que es el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta, sin establecer razones que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. 8Rad. 113402 Manuel Pérez Cuesta Acción de tutela En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos

excepciones que justifican su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es  idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial

y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un  perjuicio 9Rad. 113402 Manuel Pérez Cuesta Acción de tutela irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Ahora bien, con respecto al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86

8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la  “protección inmediata”  de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. 10Rad. 113402 Manuel Pérez Cuesta Acción de tutela

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad,  en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que

derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que  “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones

manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que  “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. 11Rad. 113402 Manuel Pérez Cuesta Acción de tutela (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, la sentencia de segunda instancia alegada fue emitida el 11 de marzo de 2010; es decir, más de 10 años después de la interposición de la presente acción de tutela, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando adquirió conocimiento de la sentencia. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior, esta Sala considera que la petición de amparo propuesta por MANUEL PÉREZ CUESTA debe fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

propuesta por MANUEL PÉREZ CUESTA debe fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Rad. 113402 Manuel Pérez Cuesta Acción de tutela RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MANUEL PÉREZ CUESTA, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aclara voto

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

13Rad. 113402 Manuel Pérez Cuesta Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Radicación 113402 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre 14Rad. 113402 Manuel Pérez Cuesta Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Radicación 113402 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre 14Rad. 113402 Manuel Pérez Cuesta Acción de tutela los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 113402 en el cual se confirma la decisión que negó el amparo a los derechos fundamentales de MANUEL

PÉREZ CUESTA.

En ese sentido, concuerdo con la negativa a otorgar el amparo por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional. Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se satisface. Discrepo, concretamente, de que se afirme que: En el asunto bajo examen, la sentencia de segunda instancia alegada fue emitida el 11 de marzo de 2010; es decir, más de 10 años después de la interposición de la presente acción de tutela, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando adquirió conocimiento de la sentencia Ello, porque a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, pues está actualmente privado de la libertad por cuenta de la sentencia que cuestiona en la vía de amparo, al punto que la reclamada redosificación de la sanción es un aspecto puede ser aún controvertido a través del mecanismo que, precisamente, puede aún activar el libelista ante el juez de ejecución de penas. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como

es un aspecto puede ser aún controvertido a través del mecanismo que, precisamente, puede aún activar el libelista ante el juez de ejecución de penas. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional Proceso de tutela Radicación N.° 1 13402 Manuel Pérez Cuesta 2 Proceso de tutela Radicación N.° 1 13402 Manuel Pérez Cuesta 15Rad. 113402 Manuel Pérez Cuesta Acción de tutela ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte. • :, Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T163/17 y T-301/17). Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T649/16 y SU-189/12). Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la

649/16 y SU-189/12). Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 3 16Rad. 113402 Manuel Pérez Cuesta Acción de tutela Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque la vulneración aún persiste, pues como se indica en la síntesis fáctica de la decisión, MANUEL PÉREZ CUESTA está actualmente privado de la libertad por cuenta de la condena que allí le fue impuesta. Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad. Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP 1488 – 2019;

de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP 1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la presentación de la demanda de tutela. De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, Proceso de tutela Radicación N.° 1 13402 Manuel Pérez Cuesta 17Rad. 113402 Manuel Pérez Cuesta Acción de tutela pues lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Fecha ut supra. 4 18

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