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CSJ - STP1065-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1065-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente Rad. Interno N.º 1065 Acta 134 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de OCTAVIO CALAMBAS ARROYAVE, contra el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el veintidós (22) de abril del presente año, en el que negó el amparo constitucional invocado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES RELEVANTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral:Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 1065 Octavio Calambas Arroyave El reclamante solicita el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, “en concordancia con los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia (art. 93)” presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como sustento de su pretensión manifiesta lo siguiente: El 11 de enero del año que avanza, la Policía Nacional – Estación de Guachetá (Cundinamarca), puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a su representado, por agresión a su esposa, y al día siguiente ante el juez competente, en audiencia concentrada se realizó la legalización de la captura, traslado del escrito de acusación y solicitud de medida de aseguramiento,

y al día siguiente ante el juez competente, en audiencia concentrada se realizó la legalización de la captura, traslado del escrito de acusación y solicitud de medida de aseguramiento, conforme al trámite previsto en la Ley 1826 de 2017; que a su defendido se le designó un defensor público, quien no atendió el desarrollo de la diligencia en forma seria y responsable «y se torna en una recocha» como se observa en el video de la vista pública; dejando el abogado al cliente en un estado de indefensión, ya que no presentó ningún recurso y no se ejerció por este el derecho de defensa material, siendo que el tutelante es una persona que no tiene estudios, y es la primera vez que se enfrenta al Estado en un debate judicial. Refiere que el juez en aquella oportunidad, adoptó una postura «hostil y poco decorosa» en su argumentación, ordenando la medida de aseguramiento «intramuros, con violación al debido proceso»; que la Policía Nacional ingresó en horas de la madrugada a la residencia de su representado sin su consentimiento, y que al no haber legalizado ese ingreso dentro de las 24 horas siguientes que tenía la Fiscalía, se torna «violatoria al debido proceso»; que el 21 de febrero del 2020 interpuso acción de hábeas corpus por considerar que la privación de la libertad a través de la medida de aseguramiento es «injusta e inconstitucional» porque: i) la Fiscalía para soportar la medida de aseguramiento del 12 de febrero pasado, se basó en hechos del proceso radicado

medida de aseguramiento es «injusta e inconstitucional» porque: i) la Fiscalía para soportar la medida de aseguramiento del 12 de febrero pasado, se basó en hechos del proceso radicado 258436000383-2017-2007, el cual está en etapa de indagación y el juez penal municipal de control de garantías fundamentó su decisión en los mismos presupuestos de ese proceso, y ii) que de manera muy «tangencial» se tocaron los hechos sucedidos el 11 de enero de 2020; que no se sustentó la medida de privación de la libertad en una inferencia razonable seria y acorde al acto ocurrido ese día y que la determinación se apoyó en una supuesta anotación del SPOA. 2Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 1065 Octavio Calambas Arroyave Que la inferencia razonable de autoría frente a la flagrancia se desvirtúa en los relatos de los policiales que participaron en la captura, al decir que encontraron a Octavio Calambas en un alto estado de exaltación, con un machete en la mano derecha y que procedieron a su captura, pues hay inconsistencias que generan duda, y se debió aplicar el principio del «in dubio pro reo», porque no es claro respecto a la conducta de su cliente; que el delito de violencia intrafamiliar no se configura, ya que su cliente y la víctima llevan más de cinco años alejados, duermen en cuartos separados, no existiendo unidad o núcleo de familia actual y lo único que comparten es la propiedad en común; que la Fiscalía no acreditó en la calificación jurídica el verbo rector de «maltrato

separados, no existiendo unidad o núcleo de familia actual y lo único que comparten es la propiedad en común; que la Fiscalía no acreditó en la calificación jurídica el verbo rector de «maltrato físico», pues a la víctima no se le encontraron lesiones físicas, el dictamen del legista no dio incapacidad, existiendo ausencia de antijuridicidad material y el maltrato psicológico, no está demostrado, ni por el legista, ni por el dictamen. Que sin un verdadero estudio serio y responsable, la Juez Promiscuo de Familia de Ubaté, que conoció del hábeas corpus, lo negó en primera instancia del 21 de febrero de 2020, desconociendo la vía de hecho, y avalando el dicho del Juez Penal Municipal de Ubaté cuando se le impuso medida de aseguramiento, ya que su defensor no interpuso recurso, y por tanto la legalidad de la captura como la medida de aseguramiento quedaron en firmes, apoyado en la Ley 906 de 2004; que al restringir la libertad de su cliente, el Juez con Función de control de garantías soportó su fallo en presupuestos fácticos de un proceso anterior del año 2017 y se encuentra en indagación, siendo que la norma que contenía el criterio sobre la reincidencia, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2019 C-567, lo cual se torna en una vía de hecho, y se incurrió en defecto material o sustantivo por no aplicar correctamente la norma procesal e ignorar el precedente

del 27 de noviembre de 2019 C-567, lo cual se torna en una vía de hecho, y se incurrió en defecto material o sustantivo por no aplicar correctamente la norma procesal e ignorar el precedente jurisprudencial de la citada sentencia, en contravía de lo que indicaban los elementos materiales probatorios. Que la Corte ha dicho que la libertad de un procesado no debe depender de circunstancias examinadas en otros juicios penales, sino que debe ceñirse al caso por el cual se pide la medida de aseguramiento, pues de lo contrario se estarían utilizando decisiones precarias y provisionales sobre la probable responsabilidad penal de una persona como criterio orientador de peligro, lo cual desconoce el derecho de toda persona a ser juzgada conforme al acto que se le imputa; que no tuvo en cuenta el principio de legalidad basado en el derecho penal de acto, ya 3Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 1065 Octavio Calambas Arroyave que a su cliente le aplicaron de manera peligrosista el derecho penal de autor, siendo inconstitucional; por último, dice que la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo la misma postura de «que el defensor no presentó los recursos» terminó confirmando tal violación constitucional en una «flagrante vía de hecho». Conforme a lo anterior, solicita se le amparen los derechos reclamados y como consecuencia se ordene la libertad inmediata del señor Octavio Calambas Arroyave.

EL FALLO IMPUGNADO

Conforme a lo anterior, solicita se le amparen los derechos reclamados y como consecuencia se ordene la libertad inmediata del señor Octavio Calambas Arroyave. EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar, la Sala de Casación Laboral abordó los reclamos dirigidos contra las actuaciones que el Juzgado Penal Municipal de Ubaté desarrolló en sede de control de garantías. Dijo al respecto, que se legalizó la captura del accionante, se corrió traslado del escrito de acusación que la Fiscalía emitió en su contra y al considerarlo pertinente, se le impuso medida de aseguramiento intramuros, sin que el juez de garantías tuviera en cuenta la reincidencia como elemento para disponer su privación de la libertad, porque lo que evaluó fue el requisito previsto en el art. 308 – 2 de la Ley 906 de 2004, esto es, «que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima». También refirió que carecía de sustento la alegación relacionada con la supuesta afectación del derecho de defensa, pues fue el mismo abogado que promueve la tutela quien desistió de la solicitud de revocatoria de la medida de 4Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 1065 Octavio Calambas Arroyave aseguramiento que era el mecanismo adecuado para controvertir la privación de la libertad. De igual manera, explicó que el reclamo relacionado con la «legalización» del ingreso a su vivienda dentro de las 24 horas siguientes a la detención fue abordado en sede de

controvertir la privación de la libertad. De igual manera, explicó que el reclamo relacionado con la «legalización» del ingreso a su vivienda dentro de las 24 horas siguientes a la detención fue abordado en sede de control de garantías, sin que ese tema se discutiera a través de las vías ordinarias de defensa. Advirtió que las decisiones cuestionadas no configuran algún defecto que habilite la intervención del juez de tutela y, por ese motivo, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante. Señala en primer lugar, que su prohijado «se encuentra gozando de su libertad por vencimiento de términos». Reitera los planteamientos propuestos en la demanda de amparo, relacionados con la supuesta configuración de vías de hecho en el acto mediante el cual se le impuso medida de aseguramiento a su prohijado, con sustento en la reincidencia en el comportamiento, que afectó sus garantías fundamentales porque se tuvo en cuenta para restringir ese derecho la peligrosidad y por esa vía, se retrotrajo el asunto a un derecho penal de autor , proscrito por la legislación vigente. 5Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 1065 Octavio Calambas Arroyave Expone también que la tutela sí es una vía idónea para controvertir decisiones emitidas en sede del mecanismo constitucional de hábeas corpus, y en este caso, las providencias emitidas en aquella acción deben calificarse como constitutivas de defectos que habilitan la procedencia del amparo.

constitucional de hábeas corpus, y en este caso, las providencias emitidas en aquella acción deben calificarse como constitutivas de defectos que habilitan la procedencia del amparo. Reitera que se vulneró el derecho de defensa de su representado, no por sus actuaciones dentro del trámite, contrario a lo que expuso la Sala Laboral, sino por la deficiente gestión de su antecesor quien no formuló recursos ni analizó en debida forma los elementos presentados por el ente acusador, a lo que suma la ausencia de controversia frente a la «legalización del ingreso a residencia» , siendo ese un tema que no se abordó en la audiencia cuestionada. Reclama, por esas razones, que se revoque el fallo impugnado y se acceda a proteger los derechos fundamentales de OCTAVIO CALAMBAS ARROYAVE dejados de amparar, reiterando que por otra vía se restableció el de la libertad que le asiste.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

6Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 1065 Octavio Calambas Arroyave impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en tanto la demanda de amparo se postuló, entre otras, contra las decisiones que

Radicación n°. 1065 Octavio Calambas Arroyave impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en tanto la demanda de amparo se postuló, entre otras, contra las decisiones que en sede constitucional de hábeas corpus emitieron el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. Decisión del caso concreto. 2.1. Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

El caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso del accionante. Además, se satisfizo la condición de inmediatez porque la última de las providencias cuestionadas se emitió el 28 de febrero de 2020 y no se trata de una decisión de tutela. Sin embargo, el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo no se cumple. Como observó la Sala de Casación Laboral, ni OCTAVIO CALAMBAS ARROYAVE ni el defensor que representó sus intereses en las diligencias concentradas, formuló algún recurso contra lo resuelto en la audiencia concentrada frente a las decisiones de legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento. De todas maneras, aun si en gracia a discusión se abordara el fondo del asunto, de entrada ha de señalarse que 7Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 1065 Octavio Calambas Arroyave ninguna vía de hecho se advierte en las decisiones que el apoderado judicial de OCTAVIO CALAMBAS ARROYAVE

7Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 1065 Octavio Calambas Arroyave ninguna vía de hecho se advierte en las decisiones que el apoderado judicial de OCTAVIO CALAMBAS ARROYAVE ataca por la vía de tutela, lo que implica la ratificación del fallo de primer nivel, por los siguientes motivos: De manera preliminar cabe decir que, según advirtió el defensor OCTAVIO CALAMBAS ARROYAVE, éste no se encuentra actualmente privado de la libertad, por lo que no se avizora actualmente lesionado ese derecho. Por esa razón, nada dirá la Sala frente a las determinaciones emitidas en sede constitucional de hábeas corpus y a lo actuado en el marco de la diligencia de legalización de la captura de OCTAVIO CALAMBAS ARROYAVE, porque la discusión que allí se abordó, giró en torno a una eventual afectación del derecho a la libertad y, como se observa, ese derecho no está actualmente en riesgo. Tampoco estudiará la Corte las críticas dirigidas contra la eventual lesión del derecho de defensa, porque el proceso seguido contra el accionante está en curso y en ese cauce es que se deben postular reclamos de esa naturaleza. Entonces, el estudio de la Sala girará en torno, exclusivamente, a evaluar la supuesta afectación del debido proceso en el marco de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento. Ahora bien, el libelista califica como constitutiva de vía de hecho la determinación mediante la cual el Juzgado Penal 8Proceso de tutela Impugnación

proceso en el marco de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento. Ahora bien, el libelista califica como constitutiva de vía de hecho la determinación mediante la cual el Juzgado Penal 8Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 1065 Octavio Calambas Arroyave Municipal con función de control de garantías de Ubaté dictó en su contra medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, porque la fundamentó, según su dicho, en un hecho antecedente constitutivo de violencia intrafamiliar, mismo delito por el cual se le formuló acusación bajo el rito del procedimiento abreviado. Como metodología para la solución del asunto sometido a su consideración, la Sala enunciará las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, bajo las reglas que fijó a partir del fallo CSJ STP7721 – 2019. Acto seguido, valorará si lo resuelto por el despacho accionado es o no lesivo de las garantías del demandante. 2.1. Pautas para el desarrollo de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) La inferencia razonable de participación del imputado

solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de 9Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 1065 Octavio Calambas Arroyave conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307

y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición 10Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 1065 Octavio Calambas Arroyave de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004). Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso

busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004). Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima. Decantados tales supuestos, procede la Corte a analizar el problema jurídico planteado por la accionante. 2.2. La solución del asunto. Según indicó la Fiscalía en la vista de legalización de la aprehensión, OCTAVIO CALAMBAS ARROYAVE fue capturado en flagrancia el 11 de enero de 2020, cuando tras 11Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 1065 Octavio Calambas Arroyave el llamado de vecinos del sector donde él y su compañera sentimental residen, policías que ingresaron a la vivienda lo encontraron cuando amenazaba a la víctima con agredirla físicamente con un machete. Tras su captura, la Fiscalía solicitó la realización de audiencias preliminares de legalización de la captura, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento intramuros en su contra, como posible responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado2. Tales diligencias correspondieron al Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Ubaté, que accedió a la pretensión del ente acusador. Verificó en primer lugar la existencia de inferencia razonable de autoría en

Municipal con función de control de garantías de Ubaté, que accedió a la pretensión del ente acusador. Verificó en primer lugar la existencia de inferencia razonable de autoría en cabeza de CALAMBAS ARROYAVE y la existencia del delito , por cuenta del análisis de los elementos materiales probatorios aportados, particularmente los informes de policía que mostraban, al menos preliminarmente, que el encartado podría ser responsable del delito por el que se le acusó. Sustentó el juez esa afirmación, en que además de su captura en flagrancia, las voces de auxilio de los vecinos y su hallazgo con un arma blanca tipo machete en las manos en postura amenazante contra la víctima, daban cuenta del injusto. 2 Por la causal prevista en el inc. 2º del art. 229 del Código Penal: “La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”. 12Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 1065 Octavio Calambas Arroyave Procedió luego a analizar la necesidad de la medida contra el procesado. Encontró fundado para ello el requisito previsto en el art. 311 del Código de Procedimiento Penal 3, por cuenta de que la víctima del delito ya contaba con una medida de protección derivada de agresiones anteriores de

contra el procesado. Encontró fundado para ello el requisito previsto en el art. 311 del Código de Procedimiento Penal 3, por cuenta de que la víctima del delito ya contaba con una medida de protección derivada de agresiones anteriores de CALAMBAS ARROYAVE, su compañero sentimental y porque, además, ambos habitaban en la misma vivienda. Añadió que debía ser la reclusión intramuros, y no otra medida menos restrictiva la que debía imponerse, de nuevo, atendiendo a la gravedad de la conducta por la que fue acusado CALAMBAS ARROYAVE y por cuenta de que ni siquiera la vigilancia electrónica cumpliría los fines de la medida, reiterando para ello, que víctima y agresor convivían bajo el mismo techo. Ahora bien, es verdad que el juez tuvo en cuenta en su decisión dos comportamientos anteriores al hecho en los que, supuestamente, CALAMBAS ARROYAVE había agredido a la víctima, pero claramente dijo en su decisión que «no son antecedentes» y que, simplemente, «nos dan luces sobre el comportamiento que ha tenido el señor Octavio y la señora víctima». Los trajo a colación, exclusivamente, para respaldar la decisión de disponer su internamiento intramuros, y así garantizar la seguridad de la víctima. 3 ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA.  Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. 13Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 1065

víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. 13Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 1065 Octavio Calambas Arroyave Del anterior recuento, encuentra la Sala que el apoderado del accionante mostró los argumentos del juez de manera sesgada. Se limitó a señalar que la medida intramuros se había librado con base, exclusivamente, en las «agresiones anteriores» tomadas como conducta antecedente, pero ello no fue así. Por el contrario, el juez accionado encontró que la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros contra el ahora accionante era la única medida que garantizaría los derechos de la víctima. En su sustento adelantó un atinado ejercicio argumentativo bajo las pautas atrás señaladas, esto es: (i) analizó las normas generales y específicas sobre la procedencia de la detención intramuros; (ii) explicó por qué en este caso era «imperiosa» la imposición de la medida cautelar en centro carcelario; y (iii) realizó el estudio de proporcionalidad orientado a establecer la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la forma más grave de afectación de la libertad personal – la detención carcelaria –, en sujeción a las previsiones normativas contenidas en los artículos 295, 296 y 307 de la Ley 906 de 2004. Además de lo anterior, en un ejercicio de ponderación

carcelaria –, en sujeción a las previsiones normativas contenidas en los artículos 295, 296 y 307 de la Ley 906 de 2004. Además de lo anterior, en un ejercicio de ponderación dio prevalencia a los derechos de la mujer víctima del delito frente a los del procesado, aplicando para ello un enfoque diferencial de género que le hizo necesario garantizar la protección de la ofendida. 14Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 1065 Octavio Calambas Arroyave Bien se ve, entonces, que la determinación atacada es ajena a alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo invocado, porque en ella se consideraron las pautas legales necesarias para determinar que era la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario y no otra, la única que podría satisfacer los fines constitucionales de la restricción de la libertad en su faceta más gravosa. Así las cosas, no puede verificarse materializado, en la determinación cuestionada, alguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que descarta que sea constitutiva de vía de hecho. Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que el 17 de abril de 2020 se le otorgó la libertad por vencimiento de términos a OCTAVIO CALAMBAS ARROYAVE y tanto él como la víctima residen en la misma vivienda. Se dispondrá, por consiguiente, exhortar a la Fiscalía Local de Ubaté para que, de no haberlo hecho, garantice debidamente la integridad de la víctima del delito, adoptando las medidas de protección en su favor que estime necesarias.

Se dispondrá, por consiguiente, exhortar a la Fiscalía Local de Ubaté para que, de no haberlo hecho, garantice debidamente la integridad de la víctima del delito, adoptando las medidas de protección en su favor que estime necesarias. Se confirmará el fallo impugnado por los motivos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,

15Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 1065 Octavio Calambas Arroyave administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. EXHORTAR a la Fiscalía Local de Ubaté para que, de no haberlo hecho, garantice debidamente la integridad de la víctima del delito, adoptando las medidas de protección en su favor que estime necesarias. ENVIAR COPIA de este fallo a todos los intervinientes en el proceso de tutela e incorporar copia del mismo en el trámite penal que cursa contra OCTAVIO CALAMBAS

ARROYAVE.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

16Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 1065 Octavio Calambas Arroyave

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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