CSJ - STP10650-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10650-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10650-2020 Radicación n.° 113138 (Aprobación Acta No.237) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JUAN LÓPEZ RICO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2020 por la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Establecimiento Penitenciario la Esperanza de Guaduas y la delegada de la Procuraduría 206 Judicial Penal del mismo Municipio.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 113138
JUAN LÓPEZ RICO
Impugnación siguientes términos: El accionante solicitó entrevista con el Director del Establecimiento Penitenciario y carcelario “la Esperanza”, a fin que le concedieran permiso para acudir al área de taller, organizar sus herramientas o recogerlas y entregadas a sus familiares; toda vez que, no se permite el ingreso a dicha sección por la emergencia sanitaria que se vive actualmente; sin embargo, indica que a otros reclusos sí les han permitido el acceso a las mencionadas dependencias, por lo tanto, en amparo de su derecho a la igualdad reclama se le permita realizar tal actividad.
Solicita se ordene al área de nutrición del Establecimiento Carcelario, le “resuelva” su “situación”, respecto de una
dependencias, por lo tanto, en amparo de su derecho a la igualdad reclama se le permita realizar tal actividad. Solicita se ordene al área de nutrición del Establecimiento Carcelario, le “resuelva” su “situación”, respecto de una orden médica que establece la necesidad de tomar agua hervida o tratada porque le preocupa su salud, y le “gustaría” que alguien que tenga competencia realice “un análisis del agua” para que así compruebe su dicho. Indica que previa solicitud para el trámite del permiso administrativo de 72 horas, en la respectiva dependencia del EPC “la Esperanza”, el 12 de junio de este año, le comunicó que había sido clasificado en fase de “alta seguridad”; sin embargo, se negó a firmar la notificación, dado que el 1º del mismo mes, le informaron que su clasificación correspondía a “mediana seguridad” por tanto, ésta última es un derecho adquirido y la Cárcel debe una explicación por variar la clasificación. Por último, manifiesta que la Delegada de la Procuraduría, no ha resuelto de fondo sus solicitudes, “con argumentos, sustentación y claridad”, “con conocimiento” de que es la “persona que cometió el delito” “que muestre que es el responsable y cabecilla” pues, contestó (i) que no observaba vulneración de derechos, (ii) su defensor cumplió con su función, (iii) el Juez no cometió errores y, (iv) no tiene oportunidad de interponer recurso de revisión. 2Rad. 113138
JUAN LÓPEZ RICO
Impugnación
cumplió con su función, (iii) el Juez no cometió errores y, (iv) no tiene oportunidad de interponer recurso de revisión. 2Rad. 113138
JUAN LÓPEZ RICO
Impugnación EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 7 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó, por carencia actual de objeto, el amparo reclamado por el accionante, pues con fundamento en la respuesta y anexos aportados por las autoridades accionadas, logró establecer que la situación que causó la presente acción de tutela quedó satisfecha y por lo tanto resultaba innecesario un pronunciamiento de fondo. LA IMPUGNACIÓN El accionante Impugno la decisión adoptada por el aquo con fundamento en las mismas razones que presentó en el escrito de tutela, pues a su sentir, debió concederse el amparo deprecado porque a la fecha de la presentación del escrito por medio del cual controvierte tal determinación, no ha sido notificado de ninguna respuesta respecto de las solicitudes ante el Establecimiento Penitenciario y carcelario “la Esperanza”, y la delegada de la Procuraduría 206 Judicial Penal del mismo Municipio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUAN LÓPEZ 3Rad. 113138 JUAN LÓPEZ RICO Impugnación RICO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2020 por la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de
3Rad. 113138 JUAN LÓPEZ RICO Impugnación RICO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2020 por la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Establecimiento Penitenciario la Esperanza de Guaduas y la delegada de la Procuraduría 206 Judicial Penal del mismo Municipio.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: Determinar si el Establecimiento Penitenciario la Esperanza de Guaduas y la delegada de la Procuraduría 206 Judicial Penal del mismo Municipio, vulneró los derechos fundamentales del accionante al no pronunciarse respecto de las solicitudes realizadas sobre la reactivación de los talleres que sirven para la redención de la pena de los reclusos, garantizar el consumo de agua potable y por último, las razones del porque se negó el permiso administrativo de 72 horas. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada.1 Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-0382019, entre otras. 4Rad. 113138
Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-0382019, entre otras. 4Rad. 113138 JUAN LÓPEZ RICO Impugnación presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Sea lo primero indicar que las peticiones referidas por JUAN LÓPEZ RICO son de fechas 19 de mayo, 9 de junio, de 2019,
fundamentales». Sea lo primero indicar que las peticiones referidas por JUAN LÓPEZ RICO son de fechas 19 de mayo, 9 de junio, de 2019, 6 de febrero de 2020, que tenía como único objeto, según lo sostenido en la demanda de tutela, instar a las accionadas a que garanticen el mínimo vital de las personas privadas de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario “la Esperanza” del municipio de Guaduas. Aclarado lo anterior, encuentra esta Sala que en el caso sub judice se dan los presupuestos establecidos por la Corte
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.
5Rad. 113138 JUAN LÓPEZ RICO Impugnación Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar las entidades accionadas salvaguardaron el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse. Obra en la actuación copia de las respuestas relacionadas así; la primera es del 16 de junio de 2019 por medio de la cual el director del Establecimiento Penitenciario informó al accionando que las actividades en los talleres y de educación se reactivarían en los días siguientes día, con el 30% de la población reclusa, dada las circunstancia del Covid-19. La segunda fechada el 20 de mayo se explicó al accionante que cumplía con los requisitos regulados en la resolución 7302/2005 respecto del cambio de alta a mediana seguridad,
segunda fechada el 20 de mayo se explicó al accionante que cumplía con los requisitos regulados en la resolución 7302/2005 respecto del cambio de alta a mediana seguridad, razón por la cual, no se habilita la posibilidad de acceder aún al permiso administrativo deprecado; expuso que el derecho a la salud se ha garantizado en tanto que se realizaron las valoraciones requeridas por la especialidad de nutrición, dando cumplimiento a la dieta ordenada por esta espacialidad. Así mismo, se aprecia en el citado libelo que se han efectuado las diligencias de notificación, a través del cual se comunicó de tales determinaciones. Por esta razón, es factible concluir que efectivamente fue enterado de las respuestas que frente a sus peticiones emitió las accionadas. En este orden, es evidente que la vulneración del derecho 6Rad. 113138 JUAN LÓPEZ RICO Impugnación fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluyó que la entidad accionada, antes del proferirse el fallo de primera instancia, adelantó los trámites tendientes a que tal situación cesara; se pronunció sobre lo pedido y de manera diligente lo comunicó al accionante. Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que la originó y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
tutela en primera instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que la originó y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 7Rad. 113138
JUAN LÓPEZ RICO
Impugnación 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8