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CSJ - STP10651-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10651-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10651-2020 Radicación n.° 113147 (Aprobación Acta No.237) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la TENARIS TUBOCARIBE LTDA a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cartagena. Se vinculo como tercero con interés legítimo al Juzgado Segundo Promiscuo Del Circuito De Turbaco – Bolívar.Rad. 113147

TENARIS TUBOCARIBE LTDA

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2017, al interior de la empresa se agotó un proceso disciplinario iniciado en contra del trabajador Jairo Del Río, en el que, se logró acreditar que este incurrió en una justa causa para la terminación de su contrato de trabajo, razón por la que fue desvinculado de su cargo. Indicó, que el señor Del Río interpuso acción de tutela contra la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato, la que en primera instancia prosperó, sin embargo, en estudio

contrato de trabajo, razón por la que fue desvinculado de su cargo. Indicó, que el señor Del Río interpuso acción de tutela contra la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato, la que en primera instancia prosperó, sin embargo, en estudio de la impugnación presentada por la sociedad, el resguardo fue declarado improcedente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 9 de marzo de 2018. Sostuvo, que el 12 de igual mes y año, presentó demanda especial de fuero sindical o permiso para despedir en contra del referido trabajador, asunto del que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco - Bolívar, Despacho que, en proveído del 25 de noviembre de 2019, declaró no probada la excepción de prescripción, propuesta por el demandado, al argumentar, que a partir del 9 de marzo de 2018, fecha en que se dirimió la acción constitucional referida en apartes anteriores, es que empieza a contar el término prescriptivo, por lo que, a juicio del Juzgado, la compañía tenía hasta el 9 de mayo de la misma anualidad, para presentar la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y en su lugar, declaró probado el medio exceptivo. Solicita, que se declare nula la decisión adoptada por el ad quem, y se le ordene a la Corporación, emitir una nueva, en 2Rad. 113147

TENARIS TUBOCARIBE LTDA

Impugnación

Solicita, que se declare nula la decisión adoptada por el ad quem, y se le ordene a la Corporación, emitir una nueva, en 2Rad. 113147 TENARIS TUBOCARIBE LTDA Impugnación la que se denieguen los planteamientos de la apelación presentados por la parte pasiva. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por la entidad accionante pues observó que la solicitud de amparo se limita a cuestionar las providencias proferidas al interior del proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir instaurado por la TENARIUS TUBOCARIBE LTDA contra el señor Jairo del Río. Específicamente determinó que, frente a la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 8 de mayo de 2020, en virtud de la cual declaro probada la excepción previa de prescripción de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir) interpuesta por el demandado, JAIRO DEL RIO CARO, es ajustada a derecho y consecuencia de un buen análisis así como aplicación de la normatividad aplicable. Adicionalmente, cuestionó la afirmación de la accionante en cuanto a que la sentencia de segundo grado proferida por el tribunal accionado desconoció lo estipulado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo señalado en los precedentes de la Corte Constitucional, lo que negó por ser una decisión razonable por parte del juez natural, dado que el termino prescriptivo para activar el aparato jurisdiccional en los procesos de fuero

Social, así como lo señalado en los precedentes de la Corte Constitucional, lo que negó por ser una decisión razonable por parte del juez natural, dado que el termino prescriptivo para activar el aparato jurisdiccional en los procesos de fuero sindical debe contabilizarse a partir de la finalización del 3Rad. 113147 TENARIS TUBOCARIBE LTDA Impugnación procedimiento disciplinario llevado a cabo al demandado, lo que ocurrió en el caso en concreto el día 5 de enero de 2018, y la demanda laboral fue interpuesta el 22 de marzo del mismo año, lo cual arroja como resultado que la demanda fue presentada extemporáneamente. LA IMPUGNACIÓN TENARIS TUBOCARIBE LTDA a través de su apoderada, impugnó la decisión proferida en primera instancia con énfasis en los mismos argumentos que presentó en el escrito de tutela y en consecuencia solicitó que se revoque tal determinación, para que en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, el debido Proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, pues a su criterio, debe declararse que la providencia judicial de fecha 8 de mayo de 2020, así como, sus actuaciones posteriores no tienen efecto alguno, al haber sido proferidas en contravía del precedente vertical del órgano de cierre de tal jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por TENARIUS

jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por TENARIUS TUBOCARIBE LTDA, a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 4Rad. 113147 TENARIS TUBOCARIBE LTDA Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113147 TENARIS TUBOCARIBE LTDA Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 113147 TENARIS TUBOCARIBE LTDA Impugnación que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 113147 TENARIS TUBOCARIBE LTDA Impugnación que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001

lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113147 TENARIS TUBOCARIBE LTDA Impugnación el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En el presente asunto, la impugnante cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 8 de mayo de 2020 emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena, pues considera que, al revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda por encontrar configurado el fenómeno de la prescripción para invocar el proceso d el levantamiento del fuero sindical de JAIRO DEL RIO CARO, es violatoria a sus derechos fundamentales de la igualdad, la defensa, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de Justicia. Al respecto, dígase que, la censura de la demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación con la que el Tribunal Superior del

y el acceso efectivo a la administración de Justicia. Al respecto, dígase que, la censura de la demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adopto la decisión controvertida, ni mucho menos, se evidencia arbitraria, sino por el contrario es razonable y ajustada a derecho. 8Rad. 113147 TENARIS TUBOCARIBE LTDA Impugnación Dicho lo anterior, se observa que TENARIS TUBOCARIBE LTDA en calidad de accionante, lejos de esos parámetros, ha acudido a la acción constitucional con el propósito de que se imponga, al modo de una tercera instancia, su propia interpretación del derecho en el marco de la controversia laboral que se suscitó con ocasión de la acción de levantamiento del fuero que pretendió cursar contra JAIRO

DEL RIO CARO.

Como si de un escenario procesal ordinario se tratara, insiste en que se acoja y aplique su propia hermenéutica del artículo 118A del Código de Procedimiento del Trabajo, según la cual el término de prescripción allí contemplado no empieza a correr desde el momento en que el empleador «tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa» (como lo indica el tenor del precepto) sino desde la última actuación procesal que derivó el despido, es decir, desde el 9 de marzo de 2018 fecha en la que se resolvió la acción de tutela invocada por el trabajador contra la resolución del 21 de diciembre de 2017 mediante la cual, se dio por terminado el

de 2018 fecha en la que se resolvió la acción de tutela invocada por el trabajador contra la resolución del 21 de diciembre de 2017 mediante la cual, se dio por terminado el contrato laboral. Esa es su particular interpretación del derecho aplicable a los hechos objeto de controversia, pero lo cierto es que nada en sus argumentos apunta a demostrar, siquiera, que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena constituye una vía de hecho, menos aún, que se sustenta en una valoración groseramente errada de las 9Rad. 113147 TENARIS TUBOCARIBE LTDA Impugnación pruebas, como para afirmar la configuración del alegado defecto fáctico. Tanto es así que, aunque en el escrito de tutela se señala como un derecho vulnerado el desconocimiento del precedente, la accionante no soporta su interpretación del artículo 118A en ningún pronunciamiento jurisprudencial, ni tan siquiera en criterios doctrinales que le sirvan de respaldo. En ese orden, lo que en últimas pretende TENARIS TUBOCARIBE LTDA es que esta Sala, con total desconocimiento de los principios que rigen la administración de justicia, intervenga en el ámbito de decisión de los jueces laborales para imponerles su muy singular propuesta interpretativa sin que haya aportado un mínimo de argumentación dirigida a acreditar la ocurrencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela. Pues si bien, le asiste razón a la Sala de Casación Laboral, al

singular propuesta interpretativa sin que haya aportado un mínimo de argumentación dirigida a acreditar la ocurrencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela. Pues si bien, le asiste razón a la Sala de Casación Laboral, al decidir en primera instancia la presente acción, en cuanto a la postura de que el inicio del conteo del término prescriptivo del artículo 118A precitado comenzó a contabilizarse a partir de la finalización del procedimiento disciplinario llevado a cabo al demandado, lo cual ocurrió el día 5 de enero de 2018, sin que exista fundamento para que este acudiera al proceso de levantamiento de fuero sindical después de 55 días hábiles, razón por la cual la demanda se torna extemporánea. 10Rad. 113147 TENARIS TUBOCARIBE LTDA Impugnación En síntesis, como la pretensión del impugnante aparece ostensiblemente improcedente y se muestra extraña al ámbito de la acción de tutela, se puede concluir, sin necesidad de consideraciones adicionales a las ya expuestas, que la sentencia impugnada debe confirmarse. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

11Rad. 113147

TENARIS TUBOCARIBE LTDA

Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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