CSJ - STP10652-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10652-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10652-2022 Radicación n.° 125440 (Aprobación Acta No.189) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de CARLOS ARIEL OSPINA USMA, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia , con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105008201500330 (en adelante, proceso ordinario laboral 2015-00330). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2015-00330.CUI 11001020400020220151800 Rad. 125440 Carlos Ariel Ospina Usma Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano CARLOS ARIEL OSPINA USMA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, los cuales considera vulnerados por los accionados , con ocasión a las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2015-00330. Del escrito de tutela y documentos aportados al
vulnerados por los accionados , con ocasión a las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2015-00330. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor OSPINA USMA presentó demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 14 de julio de 1997 hasta el 19 de noviembre de 2014; que el despido del que fue objeto, estuvo afectado de nulidad absoluta; por consiguiente, procedía la restitución o el reintegro a su lugar de trabajo, en los términos del artículo 1746 del Código Civil. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 6 de junio de 2018, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Decisión confirmada el 6 29 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 2CUI 11001020400020220151800 Rad. 125440 Carlos Ariel Ospina Usma Acción de tutela En virtud de esto, el señor OSPINA USMA mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión
En virtud de esto, el señor OSPINA USMA mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL128-2022, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2015-00330. Alegó el apoderado del accionante que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades judiciales accionadas cometieron defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Lo anterior, al considerar que, “(…) dieron una interpretación contraria a las directrices consagradas en la Constitución Política y la Honorable Corte Constitucional en sus sentencias de constitucionalidad, unificación de jurisprudencia y de tutela, proferidas en esta materia.” Acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, “se ordene a la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, modificar en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo que ponga fin a la presente tutela o en el término que considere prudente, la sentencia fulminada el 29 de enero de 2022 y proferir la que en derecho corresponde, mediante la cual decidió NO CASAR la decisión adoptada por la SALA DE DECISIONES LABORALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA UNICA DE DESCONGESTION, en sentencia proferida el día 29 de enero
CASAR la decisión adoptada por la SALA DE DECISIONES LABORALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA UNICA DE DESCONGESTION, en sentencia proferida el día 29 de enero de 2019, que desatendió las súplicas de la demanda introductoria del proceso, en proceso ordinario que adelantó el señor CARLOS ARIEL OSPINA USMA contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
3CUI 11001020400020220151800 Rad. 125440 Carlos Ariel Ospina Usma Acción de tutela
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL128-2022, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2015-00330; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 2.- El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2015-00330. 3.- La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte
3.- La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4CUI 11001020400020220151800 Rad. 125440 Carlos Ariel Ospina Usma Acción de tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARLOS ARIEL OSPINA USMA, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220151800 Rad. 125440 Carlos Ariel Ospina Usma Acción de tutela persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220151800 Rad. 125440 Carlos Ariel Ospina Usma Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220151800 Rad. 125440 Carlos Ariel Ospina Usma Acción de tutela alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala
misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00330, se configuran los requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220151800 Rad. 125440 Carlos Ariel Ospina Usma Acción de tutela procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2015-00330 que pueda endilgársele a los accionados. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por el señor CARLOS ARIEL OSPINA USMA, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 29 de enero de 2019,
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 29 de enero de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte accionante. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor OSPINA USMA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 9CUI 11001020400020220151800 Rad. 125440 Carlos Ariel Ospina Usma Acción de tutela Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo del señor OSPINA USMA, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
amparo del señor OSPINA USMA, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Lo anterior, al considerar que, el juez de segunda instancia no incurrió en yerro alguno, puesto que, en el proceso se logró demostrar por la parte demandada, que la terminación del contrato se dio con justa causa; además, dentro del mismo, el trabajador admitió la comisión de la conducta que dio lugar al despido. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de 10CUI 11001020400020220151800 Rad. 125440 Carlos Ariel Ospina Usma Acción de tutela tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las
de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de CARLOS ARIEL OSPINA USMA, contra la Sala 11CUI 11001020400020220151800 Rad. 125440 Carlos Ariel Ospina Usma Acción de tutela de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación
medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
12CUI 11001020400020220151800 Rad. 125440 Carlos Ariel Ospina Usma Acción de tutela Secretaria 13