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CSJ - STP10653-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10653-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10653-2020 Radicación No. 113279 (Aprobado Acta No.242) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de GERARDO ALONSO TOBÓN TOBÓN , contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Para fundamentar lo anterior, indicó que el 21 de abril de 2016, tras la celebración de un preacuerdo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, lo condenó a 32 meses de prisión, y multa de 1 S.M.L.M.V., concediéndole la suspensión condicional de esas penas, por un período de prueba de 32 meses, para lo cual suscribió diligencia de compromiso en la misma fecha. El 20 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, secuestro y “Porte Ilegal de

Abejorral, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, secuestro y “Porte Ilegal de Armas de Fuego”; por lo tanto, fue enviado a la cárcel de Abejorral. En razón de lo anterior, el JUZGADO 1O DE EPMS DE ANTIOQUIA, el 10 de julio de 2018, le revocó la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. El 8 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, le concedió la libertad, en el proceso por el que se le impuso medida de aseguramiento el 20 de abril de 2018, pero fue puesto a disposición del JUZGADO 1O DE EPMS DE ANTIOQUIA, por la pena preacordada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. En consecuencia, el 18 de julio de 2020, solicitó ante el JUZGADO 1O DE EPMS DE ANTIOQUIA; entre otras, la libertad condicional; sin embargo, se la denegó, porque no había cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, indicando que el cómputo inició el 9 de junio de 2020; es decir, cuando fue puesto a disposición a ese Despacho, i) sin tener en cuenta el tiempo que llevaba en periodo de prueba desde la aprobación del preacuerdo, por el argumento que la

decir, cuando fue puesto a disposición a ese Despacho, i) sin tener en cuenta el tiempo que llevaba en periodo de prueba desde la aprobación del preacuerdo, por el argumento que la suspensión condicional fue revocada el 10 de julio de 2018, y sin contabilizar el tiempo que estuvo en detención domiciliaria entre abril de 2018, y 8 de junio de 2020, es decir que en 2Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación última su pena se tasó 3 veces, y ya lleva más de 96 meses de prisión, lo cual es contrario al preacuerdo. Agregó que está muy enfermo de osteomielitis, una enfermedad de difícil manejo en sus huesos, ya no puede caminar por el dolor en uno de sus pies, además, tiene una herida en esa misma parte, y uno de sus compañeros o algunos de sus compañeros de patio tienen Covid-19, y por sus afecciones pulmonares, está en estudio su diagnóstico por ese virus. En razón de lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos referidos en el asunto de esta sentencia, y en consecuencia, se ordene al JUZGADO 1O DE EPMS DE ANTIOQUIA, tener como pena cumplida el período comprendido entre 21 de abril de 2016 y 10 de julio de 2018, con relación a la pena que se pactó en el preacuerdo -32 meses-. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que, la autoridad judicial accionada cumplió con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que, la autoridad judicial accionada cumplió con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional; además, contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante la cual no se concedió al accionante la libertad condicional, no fue interpuesto recurso de apelación. Por otra parte, en atención a la acreditación de padecimiento de osteomielitis por parte de GERARDO ALONSO TOBÓN TOBÓN, se resolvió amparar el derecho a la salud del accionante y ordenar al Municipio de Abejorral en coordinación con el Establecimiento Carcelario de 3Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación Abejorral, que realice las ordenes entregadas el 21 de mayo de 2020 por el Hospital La María. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de GERARDO ALONSO TOBÓN TOBÓN interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y reiteró su solicitud de libertad condicional, vía constitucional, por cumplimiento de más de las 3/5 partes de la pena. Aseveró que, el accionante se encuentra en un estado grave de salud, por lo que, el estado de emergencia sanitaria actual ocasionado por el COVID-19, pone en riesgo su vida.

las 3/5 partes de la pena. Aseveró que, el accionante se encuentra en un estado grave de salud, por lo que, el estado de emergencia sanitaria actual ocasionado por el COVID-19, pone en riesgo su vida. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de GERARDO ALONSO TOBÓN TOBÓN, contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 4Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem 6Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por GERARDO ALONSO TOBÓN TOBÓN, contra la negativa del

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por GERARDO ALONSO TOBÓN TOBÓN, contra la negativa del juzgado accionado de conceder el subrogado de libertad 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que la decisión censurada no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. A diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, lo que impidió la concesión de beneficio de libertad condicional de GERARDO ALONSO TOBÓN TOBÓN. Adicionalmente, se evidencia en el expediente que,

Código Penal, lo que impidió la concesión de beneficio de libertad condicional de GERARDO ALONSO TOBÓN TOBÓN. Adicionalmente, se evidencia en el expediente que, contra el auto interlocutorio No. 2064 del 21 de julio de 2020, no fue interpuesto recurso alguno, quedando en firme la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Este criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia aplicable. 9Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación En el presente caso, por parte del juez ordinario, se tuvo como fundamento para la negativa de la concesión de la libertad condicional, el hecho que, si bien el señor GERARDO ALONSO TOBÓN TOBÓN fue condenado el 21 de abril de 2016 por el delito de trafico, fabricación o porte de estupefaciente, y el juzgado fallador concedió al sentenciado el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena; el 12 de junio de 2018, se informó que este mismo fue capturado por un nuevo delito, del cual se encuentra descontando la pena desde el pasado 9 de junio de 2019, por lo que no se puede tener en cuenta el tiempo transcurrido desde el 21 de abril de 2016, pues ese lapso no constituye ejecución de la pena, al encontrarse suspendida. Es importante aclarar que, es insoslayable cumplir a

tiempo transcurrido desde el 21 de abril de 2016, pues ese lapso no constituye ejecución de la pena, al encontrarse suspendida. Es importante aclarar que, es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y sus posteriores modificaciones. Como se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el 10Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio5. Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem. Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, las cuales fueron traídas a colación en el fallo condenatorio. Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas

cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, las cuales fueron traídas a colación en el fallo condenatorio. Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración de los requisitos establecidos en la ley, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta decisión. Por otra parte, respecto al argumento del accionante acerca 5 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. 11Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación de la existencia de un perjuicio irremediable por encontrarse en un centro carcelario, donde manifiesta, no se cumple con los protocolos necesarios de prevención frente a la actual pandemia ocasionada por el COVID-19, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión; sin embargo, es importante realizar ciertas precisiones sobre las medidas adoptadas por el Gobierno y demás

Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión; sin embargo, es importante realizar ciertas precisiones sobre las medidas adoptadas por el Gobierno y demás autoridades en centros penitenciarios y carcelarios, con ocasión a esta pandemia. Pues bien, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la que mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus. No obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la imprevisibilidad de la situación el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país. Ahora, de cara a la emergencia social decretada por el Ministerio de Salud, se ordenó a las autoridades nacionales 12Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación de acuerdo a su naturaleza y ámbito de su competencia la implementación de un plan de contingencia, razón por la que la Dirección General del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención e implementación

implementación de un plan de contingencia, razón por la que la Dirección General del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por COVID-19. Entre las medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera permanente de: i) el lavado de manos, ii) el correcto uso de los elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas convencionales, iii) iluminación de espacios, iv) distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano, v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, vi) realización de búsqueda activas de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular, vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional o dependencias del INPEC, viii) descarga de la aplicación CoronaApp del Instituto Nacional de Salud en los teléfonos celulares del personal asistencia. Además de lo anterior, se impartieron directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 y la toma de medidas en casos de brote. 13Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación Posteriormente, se emitió la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la cual se declaró el estado de

medidas en casos de brote. 13Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación Posteriormente, se emitió la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la cual se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios. En orden cronológico se expidieron las siguientes directrices, circulares, oficios y resoluciones con el fin de mitigar la expansión del virus, así: (i) Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo de 2020. (ii) Resolución 001274 de 2020 de 25 de marzo de 2020declaratoria urgencia manifiesta INPEC. (iii) Circular 0009 de 26 de marzo de 2020. (iv) Oficio 2020IE0057256 de 31 de marzo de 2020. (v) Circular 0016 de 7 de abril de 2020. (vi) Oficio 202IE 00620016. (vii) Circular 00019 de 16 de abril de 2020. Además de la exposición normativa expedida por el INPEC; el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que medidas como las adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 546 de 2020, se implementaron justamente, en atención a las recomendaciones hechas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia, atendiendo de 14Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación manera preferencial, a quienes hacen parte de grupos en

medida de contención de la pandemia, atendiendo de 14Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación manera preferencial, a quienes hacen parte de grupos en situación de vulnerabilidad. Acorde con ello y en atención a las recomendaciones expedidas a través de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, se acogieron medidas por parte del ejecutivo que responden a un análisis proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y a la salud, especialmente de las personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras) Con base en dichos argumentos consideró que el Decreto 546 de 2020 contiene razones humanitarias de fondo que se hallan justificadas por diversos organismos internacionales, entre ellos, la Organización Mundial de la Salud. Adicionalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y garantías de la población privada de la libertad; instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. 15Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación

derechos y garantías de la población privada de la libertad; instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. 15Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación Todas ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisión de infección respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos de reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos necesarios para la atención de la población privada de la libertad en el marco de la contingencia. Se verificó la gestión y entrega de suministros de saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de detención de COVID, articulación de área de aislamiento preventivo y coordinación institucional para la asistencia médica de la población carcelaria. En lo que atañe al hacinamiento carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso el inicio de un plan ambicioso de restructuración, adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional. Afirmó que, ha implementado medidas al interior de los

nuevos cupos en todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional. Afirmó que, ha implementado medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por ello que, en vista de 16Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación que el virus es desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se monitorea el fenómeno con miras a mejorar la situación carcelaria del país, estableciendo medidas de conformidad con la ley para buscar una solución y, lineamientos para el control y prevención de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros carcelarios. Manifestó que, como bien lo anotó la Corte Constitucional, el hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son históricas, se remontan a décadas atrás y requiere la acción coordinada de varias instituciones del Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez redunden en la efectiva resocialización a la que apunta la pena. Además de indicarse que tales medidas se encuentran acordes con los lineamientos de control, prevención y manejo de casos por COVID para la población privada de la libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio de Salud aprobó el documento GIPSIO V02 cuyo propósito, comenta, es la garantía del derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad en los centros

Salud aprobó el documento GIPSIO V02 cuyo propósito, comenta, es la garantía del derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y carcelarios de todo el país y se orienta a la disminución del riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los penales. 17Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación Ello conforme a la competencia legal de contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, sin embargo, las que se encuentran en estaciones de policía y URI son de competencia exclusiva de la USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Es indiscutible que la población privada de la libertad se encuentra ante una especial sujeción frente al Estado, así lo ha considerado la Corte Constitucional al sostener: «En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”.

relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”. Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la 18Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria» En esta misma providencia, se consideró que este vínculo entre interno-Estado el cual debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo además de la subordinación del interno al Estado, el cumplimiento de otros postulados tales como: «Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.

El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas».

condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.

El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas». Tales postulados se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que en lo 19Rad. 113279 Gerardo Alonso Tobón Tobón Impugnación concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que otros se mantienen aún en estas condiciones. En esta línea jurisprudencial, se estableció: «En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón

políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad 20Rad. 113279 Gerardo Alonso

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