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CSJ - STP10654-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10654-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10654-2020 Radicación No. 113299 (Aprobado Acta No.242) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la IPS CLÍNICA LOS NOGALES , contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental a la salud de FABIO ANDRÉS HERNÁNDEZ MORALES.Rad. 113299 Edilma Morales Aya y Fabio Andrés Hernández Morales Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante EDILMA MORALES AYA se describe en el libelo de tutela como madre de 4 hijos, con nivel de escolaridad de 5o de primaria y ocupación en oficios varios, asegurando que actualmente no cuenta con protección por parte del Estado a nivel de salud y pensión, ni recibe alguna ayuda económica del Gobierno Nacional. Por su parte, FABIO ANDRÉS HERNÁNDEZ MORALES, hijo de la señora EDILMA MORALES AYA, afirma que cuenta con 33 años de edad, con diagnóstico de VIH desde hace 15 años, situación médica que se ha visto complicada porque asegura que la EPS no presta los servicios relacionados con consulta externa y no ha obtenido la atención que amerita la enfermedad que padece, particularmente por la EPS Salud

situación médica que se ha visto complicada porque asegura que la EPS no presta los servicios relacionados con consulta externa y no ha obtenido la atención que amerita la enfermedad que padece, particularmente por la EPS Salud Total a la cual se encuentra afiliado y la Clínica Los Nogales que le presta los servicios médicos. Se aduce por la señora EDILMA MORALES AYA que nunca ha sido beneficiaria de un programa estatal y por su escaso nivel de ingresos ha tenido que recurrir a la caridad pública para sufragar los medicamentos que su hijo requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece. Ambos indican que, el Presidente de la República anunció que mediante el Decreto No. 518 de 2020 se darían apoyos económicos a personas en condiciones de vulnerabilidad; siendo esa la razón por la cual se solicitó tal beneficio en la Alcaldía de Soacha desde el mes de marzo, pero la única ayuda que han obtenido es un mercado por un valor de $25.000. 2Rad. 113299 Edilma Morales Aya y Fabio Andrés Hernández Morales Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 6 de octubre de 2020 , negó la protección invocada por los accionantes frente a la solicitud de acceso, vía constitucional, de auxilios económicos decretados por el Gobierno Nacional; sin embargo, amparó el derecho fundamental a la salud de FABIO ANDRÉS HERNÁNDEZ MORALES, ordenando a la EPS

económicos decretados por el Gobierno Nacional; sin embargo, amparó el derecho fundamental a la salud de FABIO ANDRÉS HERNÁNDEZ MORALES, ordenando a la EPS Salud Total y la IPS CLÍNICA LOS NOGALES que, garanticen el tratamiento integral del accionante, requerido por padecer VIH. Aseveró que, por el diagnóstico que enfrenta FABIO ANDRÉS HERNÁNDEZ MORALES , existe una protección constitucional que debe ser reforzada en aras de garantizar el acceso, la permanencia y la continuidad en los servicios de salud que su patología demanda, y evitar que la ausencia de acciones afirmativas a su favor agraven su estado actual de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por padecer VIH. LA IMPUGNACIÓN El Representante Legal de IPS CLÍNICA LOS NOGALES, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se revoque el numeral tercero de la decisión, teniendo en cuenta que, ha brindado toda la atención médica requerida al accionante, la 3Rad. 113299 Edilma Morales Aya y Fabio Andrés Hernández Morales Impugnación cual ha sido ordenada por el personal médico de su institución. Afirmó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de FABIO ANDRÉS HERNÁNDEZ MORALES, además, la Clínica no tiene injerencia en las autorizaciones que generan las EPS, por lo tanto, no es procedente ordenar un

FABIO ANDRÉS HERNÁNDEZ MORALES, además, la Clínica no tiene injerencia en las autorizaciones que generan las EPS, por lo tanto, no es procedente ordenar un tratamiento integral al accionante, hasta tanto no se generen las ordenes correspondientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el Representante Legal de la IPS CLÍNICA LOS NOGALES, contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental a la salud de FABIO ANDRÉS HERNÁNDEZ

MORALES.

En el presente caso, EDILMA MORALES AYA y FABIO ANDRÉS HERNÁNDEZ MORALES , aducen que este último padece desde hace 15 años de VIH, patología que se ha visto complicada porque asegura que la EPS no presta los servicios relacionados con la consulta externa, por lo que no ha 4Rad. 113299 Edilma Morales Aya y Fabio Andrés Hernández Morales Impugnación obtenido la atención que amerita su enfermedad por parte de la EPS Salud Total y la IPS CLÍNICA LOS NOGALES. Por ende, además de requerir los auxilios económicos

Impugnación obtenido la atención que amerita su enfermedad por parte de la EPS Salud Total y la IPS CLÍNICA LOS NOGALES. Por ende, además de requerir los auxilios económicos otorgados por el Gobierno Nacional con ocasión de la actual pandemia generada por el COVID-19, solicitan atención médica oportuna e integral para el sujeto de especial

condición FABIO ANDRÉS HERNÁNDEZ MORALES.

De entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado por encontrar ajustadas a derecho las apreciaciones de A quo, en el sentido de reconocer amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de FABIO ANDRÉS HERNÁNDEZ MORALES, sin que encuentren prosperidad la impugnación planteadas por parte de la IPS CLÍNICA LOS NOGALES. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el accionante es un sujeto de especial protección en materia de prestación de los servicios de salud.

Es necesario recordar que la salud además de ser un derecho, es también un servicio público a cargo de Estado, por lo que éste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad. Es así que e l derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado 5Rad. 113299 Edilma Morales Aya y Fabio Andrés Hernández Morales Impugnación

Es así que e l derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado 5Rad. 113299 Edilma Morales Aya y Fabio Andrés Hernández Morales Impugnación un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. No está demás precisar que, de conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales, todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado. En el presente caso, nada impide que las entidades prestadoras del servicio de salud correspondientes, le presten los servicios asistenciales al sujeto de especial protección, como válidamente lo relacionó el A quo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T330 de 2014 ha manifestado lo siguiente: Tratándose de personas que sufren el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), o se encuentran en la etapa del síndrome de

respecto, la Corte Constitucional en sentencia T330 de 2014 ha manifestado lo siguiente: Tratándose de personas que sufren el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), o se encuentran en la etapa del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por disposición constitucional y desarrollo legal, su derecho a acceder a los  servicios de salud requeridos se protege de forma especial. El tratamiento médico del 6Rad. 113299 Edilma Morales Aya y Fabio Andrés Hernández Morales Impugnación VIH tiene las características (i) de ser de alto costo y (ii) permanente. De esas características nacen dos derechos para los usuarios contagiados con dicho virus: (a) el derecho a acceder a todos los servicios que requieran, estén o no contemplados en el POS, y sin que el factor económico sea en ningún caso un obstáculo para ello, y (b) los servicios de salud para las personas contagiadas por el VIH deben ser suministrados de forma continua y permanente por tratarse de una enfermedad catastrófica y progresiva, que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen, por lo que el eventual riesgo de muerte se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas. Se evidencia en el expediente que, el señor FABIO ANDRÉS HERNÁNDEZ MORALES se encuentra afiliado a la EPS Salud Total en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro del régimen contributivo sin que pueda tal

HERNÁNDEZ MORALES se encuentra afiliado a la EPS Salud Total en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro del régimen contributivo sin que pueda tal entidad, o la IPS CLÍNICA LOS NOGALES, negarle la prestación de los servicios de salud que su grave condición médica requiera, ya que es a partir de la afiliación que se impone para esas entidades brindar la asistencia, conforme las previsiones del artículo 2.1.3.4 del Decreto 780 de 2016, que establece: Artículo 2.1.3.4  Acceso a los servicios de salud.  El afiliado podrá acceder a todos los servicios de salud del plan de beneficios desde la fecha de su afiliación o de la efectividad del traslado de EPS o de movilidad. Las novedades sobre la condición del afiliado en ningún caso podrán afectar la continuidad de la prestación de los servicios de salud.

7Rad. 113299 Edilma Morales Aya y Fabio Andrés Hernández Morales Impugnación Los prestadores podrán consultar el Sistema de Afiliación Transaccional con el fin de verificar la información correspondiente a la afiliación de la persona.

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, los afiliados accederán a los servicios del plan de beneficios desde la fecha de radicación del formulario de afiliación y novedades en la EPS o desde la fecha de la efectividad del traslado o de la movilidad. De ahí que resulte apropiado para la protección de los

formulario de afiliación y novedades en la EPS o desde la fecha de la efectividad del traslado o de la movilidad. De ahí que resulte apropiado para la protección de los derechos fundamentales del actor conceder el amparo constitucional para asegurar su acceso a los servicios de salud en el régimen contributivo al cual se encentra afiliado. En este punto, vale la pena advertir al recurrente IPS CLÍNICA LOS NOGALES que la orden que le fue impartida en la sentencia de primera instancia, en el sentido de brindar al actor el tratamiento integral que requiere por padecer la enfermedad del virus de la inmunodeficiencia humana VIH, se refiere precisamente al cubrimiento del tratamiento integral necesario por su condición, se encuentre este tratamiento, o no, en los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS), lo cual corre por cuenta de la EPS. Por consiguiente no se aviene desproporcionado el fallo de primera instancia, por lo que el mismo, será confirmado en su integridad. 8Rad. 113299 Edilma Morales Aya y Fabio Andrés Hernández Morales Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

9Rad. 113299 Edilma Morales Aya y Fabio Andrés Hernández Morales Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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