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CSJ - STP10655-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10655-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10655-2020 Radicación n.° 113380 (Aprobación Acta No. 242) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 760013105003201000949 (en adelante, proceso ordinario laboral 2010-00949).Rad. 113380 UGPP Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada judicial de la UGPP solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2010-00949. Narró que, el señor Ricardo Bonilla interpuso demanda ordinaria laboral contra Cajanal –hoy UGPP-, a fin de obtener la reliquidación de su pensión y la indexación de la primera mesada pensional. Por reparto, la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito

ordinaria laboral contra Cajanal –hoy UGPP-, a fin de obtener la reliquidación de su pensión y la indexación de la primera mesada pensional. Por reparto, la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Cali, que resolvió mediante sentencia del 30 de enero de 2014, declarar probada la excepción denominada imposibilidad de condena, al no tener derecho Ricardo Bonilla a la indexación de la primera mesada, y absolvió a la demanda de todas las pretensiones incoadas. Esta decisión, fue impugnada por el demandante, por lo cual, mediante sentencia de segunda instancia del día 30 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. 2Rad. 113380 UGPP Acción de tutela En virtud de esto, el señor Ricardo Bonilla interpuso recurso extraordinario de casación, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió en sentencia SL2273-2020, casar el fallo del 30 de mayo de 2014 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral 201000949, y en sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Cali, por lo cual, condenó a la UGPP a reajustar la primera mesada pensional a favor del señor Ricardo Bonilla y otros. Es de aclarar que, con ocasión del fallecimiento del señor Ricardo Bonilla el día 11 de marzo de 2019, se reconoció por

pensional a favor del señor Ricardo Bonilla y otros. Es de aclarar que, con ocasión del fallecimiento del señor Ricardo Bonilla el día 11 de marzo de 2019, se reconoció por parte de la UGPP una pensión de sobrevivientes en la misma cuantía devengada por el causante, a favor de Eugenia Ocoro de Bonilla en calidad de cónyuge del señor Bonilla, con un porcentaje del 100%. Por los anteriores motivos, la UGPP acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 8 de junio de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional 3Rad. 113380 UGPP Acción de tutela no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. Aseveró que, al definir el asunto objeto de debate, se empleó la orientación que es más favorable al pensionado; además, resaltó que, no ha sido uniforme el criterio de prescripción para la indexación de la primera mesa de la Corte Constitucional, y que, la última posición de la Sala Laboral de esta Corporación ha expresado que “la Sala no desconoce los parámetros fijados mediante la sentencia CC SU-1073-2012. Sin embargo, no se puede desconocer que

de esta Corporación ha expresado que “la Sala no desconoce los parámetros fijados mediante la sentencia CC SU-1073-2012. Sin embargo, no se puede desconocer que existe norma expresa sobre prescripción en el ordenamiento laboral, conforme a la cual las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y la seguridad social se extinguen en un lapso de 3 años, a consecuencia de la desidia e inacción del titular.” 2.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó que, desde el año 2013 no tienen custodia del proceso de referencia, por lo cual, no puede brindar mayor información a la ya expuesta. 4.- Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4Rad. 113380 UGPP Acción de tutela 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113380 UGPP Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem 6Rad. 113380 UGPP Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113380 UGPP Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2010-00949, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00387 que pueda endilgársele al accionado. 8Rad. 113380 UGPP Acción de tutela En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por el señor Ricardo Bonilla, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 201000949, mediante la cual se resolvió casar el fallo de segundo grado, y en sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Cali, por

00949, mediante la cual se resolvió casar el fallo de segundo grado, y en sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Cali, por lo cual, condenó a la UGPP a reajustar la primera mesada pensional a favor del señor Ricardo Bonilla y otros. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la UGPP es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo 9Rad. 113380 UGPP Acción de tutela es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2010-00949 , disponiendo que, a los demandantes dentro de este proceso, les asiste razón al afirmar que, tienen

sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2010-00949 , disponiendo que, a los demandantes dentro de este proceso, les asiste razón al afirmar que, tienen derecho al reajuste de la primera mesada pensional, en atención y aplicación a la norma más favorable a su condición, que en este caso sería las contenidas en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del trabajo, y no las reglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-1073 de 2012 como lo menciona la parte reclamante, ya que el máximo órgano constitucional no ha sido uniforme con el criterio de prescripción de la indexación de la primera mesada. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 10Rad. 113380 UGPP Acción de tutela Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas

como una instancia adicional. 10Rad. 113380 UGPP Acción de tutela Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , contra la Sala de Casación Laboral de la 11Rad. 113380 UGPP Acción de tutela

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , contra la Sala de Casación Laboral de la 11Rad. 113380 UGPP Acción de tutela Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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