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CSJ - STP10656-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10656-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10656-2020 Radicación n.° 113383 (Aprobación Acta No. 242) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de HUMBERTO TORRES MEJÍA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral con radicado 110013105027201400195 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-00195).Rad. 113383 Humberto Torres Mejía Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de HUMBERTO TORRES MEJÍA solicita el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y principio de favorabilidad, que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00195. Narró que, el señor HUMBERTO TORRES MEJÍA fue vinculado laboralmente a la empresa SPAI-SONS PHARMACEUTICAL INTERNATIONAL COSMETICS LTDA el 1 de septiembre de 1998 como ejecutivo de ventas; sin embargo, en junio de 2007, el gerente de esta empresa, lo requirió a fin que presentara renuncia al cargo, la cual fue radicada el 22 de junio de 2007.

embargo, en junio de 2007, el gerente de esta empresa, lo requirió a fin que presentara renuncia al cargo, la cual fue radicada el 22 de junio de 2007. El 7 de julio de 2007, SPAI-SONS PHARMACEUTICAL INTERNATIONAL COSMETICS LTDA hizo entrega a HUMBERTO TORRES MEJÍA de la liquidación de sus prestaciones sociales. Agregó que, dos años después SPAI-SONS PHARMACEUTICAL INTERNATIONAL COSMETICS LTDA le propuso a HUMBERTO TORRES MEJÍA suscribir un 2Rad. 113383 Humberto Torres Mejía Acción de tutela contrato de prestación de servicios, recibiendo como remuneración una comisión del 10% del total de las ventas que realizara; no obstante, manifestó que, la propuesta no fue aceptada, pero continuó con sus labores de ejecutivo de ventas en la empresa, donde mensualmente debía presentar un reporte de las ventas efectuadas, valor del cual obtenía 8% a título de comisiones, por lo que considera, se encontraba en desarrollo de un contrato de trabajo. Resaltó que, el 24 de enero solicitó a SPAI-SONS PHARMACEUTICAL INTERNATIONAL COSMETICS LTDA el pago de auxilio de cesantías, sus respectivos intereses y la sanción por su no consignación oportuna, las primas legales, el reajuste de los salarios dejados de cancelar, los aportes al sistema de seguridad social, todos ellos, causados desde el 1 de julio de 2007. Sin embargo, no obtuvo respuesta de la

el reajuste de los salarios dejados de cancelar, los aportes al sistema de seguridad social, todos ellos, causados desde el 1 de julio de 2007. Sin embargo, no obtuvo respuesta de la empresa, por lo que promovió proceso ordinario laboral en contra de esta, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, falló en contra de las pretensiones del demandante. Esta sentencia fue apelada, recurso del cual conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante fallo de segunda instancia del día 9 de abril de 2015, resuelve confirmar en su integridad la decisión del a quo. Como consecuencia de lo anterior, expresó el accionante que, 3Rad. 113383 Humberto Torres Mejía Acción de tutela presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante sentencia SL3394 del 8 de septiembre de 2020, resolvió no casar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por estos motivos, a cude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 8 de septiembre de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por consiguiente, se ordene proerir un nuevo fallo, teniendo en cuenta el derecho que tiene HUMBERTO

con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 8 de septiembre de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por consiguiente, se ordene proerir un nuevo fallo, teniendo en cuenta el derecho que tiene HUMBERTO TORRES MEJÍA de la relación laboral existente con SPAISONS PHARMACEUTICAL INTERNATIONAL COSMETICS LTDA. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de la decisión objeto de debate y de los audios de las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00195, y manifestó que, el hecho de no haber casado la sentencia de segundo grado, de acuerdo a los intereses del accionante, hace abiertamente improcedente el amparo deprecado. 2.- El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá relató las 4Rad. 113383 Humberto Torres Mejía Acción de tutela actuaciones surtidas en el curso del proceso ordinario laboral 2014-00195 y expresó que, no tiene a su disposición el expediente de este, ya que fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.- El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo manifestó que, no existen juicios dentro del presente trámite constitucional que permitan considerar que la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, hubiese sido caprichosa o arbitraria, como lo expresó el accionante. 4.- Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio en el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

esta Corporación, hubiese sido caprichosa o arbitraria, como lo expresó el accionante. 4.- Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de HUMBERTO TORRES MEJÍA , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 5Rad. 113383 Humberto Torres Mejía Acción de tutela cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem 6Rad. 113383 Humberto Torres Mejía Acción de tutela f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113383 Humberto Torres Mejía Acción de tutela precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisión emitida por la Sala de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 113383 Humberto Torres Mejía Acción de tutela Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2014-00195 en contra de SPAISONS PHARMACEUTICAL INTERNATIONAL COSMETICS LTDA., se configuran los requisitos de procedibilidad de la

resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2014-00195 en contra de SPAISONS PHARMACEUTICAL INTERNATIONAL COSMETICS LTDA., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00195 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00195, mediante la cual se decidió no casar la sentencia del 9 de abril de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, falló en contra de las pretensiones del señor HUMBERTO

TORRES MEJÍA.

Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que 9Rad. 113383 Humberto Torres Mejía Acción de tutela busca el apoderado de HUMBERTO TORRES MEJÍA es que,

petición de amparo no prospera en la medida que, lo que 9Rad. 113383 Humberto Torres Mejía Acción de tutela busca el apoderado de HUMBERTO TORRES MEJÍA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2014-00195, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00195, en el cual fueron derrotados los argumentos y pretensiones del señor HUMBERTO TORRES MEJÍA , en el sentido de demostrar una posible relación laboral con SPAI-SONS PHARMACEUTICAL INTERNATIONAL COSMETICS LTDA., a partir del 22 de junio de 20017, fecha en la cual, presentó renuncia al cargo de ejecutivo de ventas de esta empresa. Por lo tanto, la

INTERNATIONAL COSMETICS LTDA., a partir del 22 de junio de 20017, fecha en la cual, presentó renuncia al cargo de ejecutivo de ventas de esta empresa. Por lo tanto, la autoridad judicial accionada resaltó que, se lograba desvirtuar la presunción legal sobre existencia de un contrato de trabajo que operaba en favor del demandante y, 10Rad. 113383 Humberto Torres Mejía Acción de tutela en su lugar, evidenciaba elementos de autonomía e independencia que descartaban la naturaleza laboral de dicha relación, lo que resultaba suficiente para no acceder a lo pretendido. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad

para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas 11Rad. 113383 Humberto Torres Mejía Acción de tutela dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2014-00195. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de HUMBERTO TORRES MEJÍA , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la

más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12Rad. 113383 Humberto Torres Mejía Acción de tutela

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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