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CSJ - STP10658-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10658-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10658-2020 Radicación No. 113278 (Aprobado Acta No.242) Bogotá. D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial de GLOBAL SOLUTIONS CENTER S.A.S, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de octubre de 2020, que negó el amparo constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal del Distrito judicial de Pereira, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Rad. 113278

GLOBAL SOLUTIONS CENTER S.A.S

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que, Angie Castrillón Castrillón López promovió un proceso ordinario laboral en contra de Global Solutions Center S.A.S. y solidariamente a Acción S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, terminado unilateralmente por la empleadora cuando estaba amparada por la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997. Consecuentemente, solicito ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o mejor jerarquía y que se condenara solidariamente a las demandadas al pago de los salarios, prestaciones

Consecuentemente, solicito ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o mejor jerarquía y que se condenara solidariamente a las demandadas al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir; en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, al igual que la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley referida y la indexación de las condenas. Que, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que, después de adelantada la gestión correspondiente, el 7 de junio de 2018, se declare) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Angie Katherine Castrillón López y Acción S.A., se condenó a esta organización al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a las costas del proceso; asimismo, se absolvió a esa empresa de las pretensiones restantes y a Global Solutions Center S.A.S. Aseguró la parte accionante que, en la diligencia señalada, no se hizo presente, la demandante, ni su apoderada, ni los testigos; sin embargo, «en el audio del juzgado se puede determinar que la apoderada si asisti6 al despacho en el momento en que se, estaba 2Rad. 113278 GLOBAL SOLUTIONS CENTER S.A.S Impugnación llevando a cabo la diligencia (09:25 a. m.) para presentar una prueba que se había solicitado en el curso del proceso y no había sido allegada a tiempo».

GLOBAL SOLUTIONS CENTER S.A.S Impugnación llevando a cabo la diligencia (09:25 a. m.) para presentar una prueba que se había solicitado en el curso del proceso y no había sido allegada a tiempo». Se dijo en la tutela que, la apoderada de la parte demandante el mismo 7 de junio de 2018 a las 3:00 pm, por intermedio de su dependiente judicial, presentó una incapacidad medica indicando que «no fue posible presentarse o si quiera dar aviso al Juzgado de conocimiento para que se procediera a realizar el aplazamiento de la diligencia y allega incapacidad suya y de su poderdante y solicita la nulidad de la audiencia de Tramite y Juzgamiento llevada a cabo este día». El juzgado accionado, a través de proveído del 26 de octubre de 2018, declaro la nulidad de la diligencia del 7 de junio de 2018, invocando para ello, lo señalado en el artículo 133 numeral 3° del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 159 del mismo estatuto y fijó nueva fecha para realizar nuevamente la audiencia de trámite y juzgamiento el 11 de diciembre de 2019. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de la empresa accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por medio de auto del 24 de abril de 2019, el a quo se abstuvo de reponer la decisión recurrida. insistiendo en las consideraciones

la empresa accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por medio de auto del 24 de abril de 2019, el a quo se abstuvo de reponer la decisión recurrida. insistiendo en las consideraciones expuestas para sustentarla y conceden la alzada, que fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 10 de agosto de 2020, en la que confirmó la decisión primigenia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 2 de octubre del año en curso, negó el amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de GLOBAL SOLUTIONS CENTER S.A.S. 3Rad. 113278 GLOBAL SOLUTIONS CENTER S.A.S Impugnación Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado indicó que las conclusiones contenidas en los autos confutados vía constitucional no se advierten arbitrarios o caprichosos, por el contrario, su interpretación resulta razonable, pese a que puede surgir un criterio diferente entorno a la figura de la consonancia, ello no deriva a la Corte en sede de tutela a desconocer la labor autónoma y genuina del juzgador, tanto en la valoración de las pruebas, como en la aplicación de las normas que resuelven el conflicto jurídico, para imponer el particular razonamiento de una de las partes. Debido a ello, la sola inconformidad interpretativa no conlleva a la prosperidad el amparo.

resuelven el conflicto jurídico, para imponer el particular razonamiento de una de las partes. Debido a ello, la sola inconformidad interpretativa no conlleva a la prosperidad el amparo.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó dentro del plazo legal, si bien no expresó la pretensión de su revocatoria, del contenido del disenso se puede inferir la misma. Como soporte argumentativo a su recurso de impugnación, la recurrente esbozó que los elementos de pruebas valorados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira al decretar la indebida nulidad de la actuación realizada el 7 de junio de 2018, no sirven 4Rad. 113278 GLOBAL SOLUTIONS CENTER S.A.S Impugnación de derroteros suficientes para tal determinación dado que existe contradicción entre lo que sostiene la actora y la historia clínica allegada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada judicial de GLOBAL SOLUTIONS CENTER S.A.S, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de

la Corte Suprema de Justicia.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala en

judicial de GLOBAL SOLUTIONS CENTER S.A.S, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en establecer si frente a la providencia calendada el 10 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal accionado, por la cual confirmó el auto de nulidad adiado 26 de octubre de 2018 emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

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3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en

subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su 6Rad. 113278 GLOBAL SOLUTIONS CENTER S.A.S Impugnación finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si as í fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de

respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7Rad. 113278

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Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, 8Rad. 113278 GLOBAL SOLUTIONS CENTER S.A.S Impugnación reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 9Rad. 113278 GLOBAL SOLUTIONS CENTER S.A.S Impugnación por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 9Rad. 113278 GLOBAL SOLUTIONS CENTER S.A.S Impugnación por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto.

1. En el presente caso, si bien la parte actora no precisó expresamente la vía de hecho que se presenta, se encuentra que la censura constitucional propuesta se dirige a denunciar la presencia de un defecto fáctico y procedimental absoluto, al considerar, en su criterio, que debe revocarse los autos del 10 de agosto de 2020 y 26 de octubre de 2018 a través de los cuales se declaró la nulidad de la audiencia celebrada el 7 de junio de 2018, dado que no existió ninguna causal para ello.

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octubre de 2018 a través de los cuales se declaró la nulidad de la audiencia celebrada el 7 de junio de 2018, dado que no existió ninguna causal para ello. 10Rad. 113278

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2. En orden a resolver la impugnación, lo primero que advierte la Sala es el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción tuitiva, en los siguientes términos: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derecho dotado de carácter fundamental; ii) contra la providencia objeto de censura, no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de aquella; iii) identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones, las prerrogativas que estimó quebrantadas y, si bien no alegó tal vulneración ante el juez natural, esto obedeció a la no posibilidad de hacerlo, por cuanto le fue negada la concesión del recurso; iv) no se discute por esta vía una sentencia de tutela.

Por otra parte, La sala concuerda con el aquo en cuanto a que el auto mediante el cual se declara la nulidad de la audiencia celebrada el 7 de junio de 2018, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el accionante y Angie Katherine Castrillón López es ajustada a derecho, pues se pudo establecer que la falta de comparecencia de la interesada en la actuación procesal

existencia de un contrato de trabajo realidad entre el accionante y Angie Katherine Castrillón López es ajustada a derecho, pues se pudo establecer que la falta de comparecencia de la interesada en la actuación procesal devino de una urgencia médica de la que consta historia clínica e incapacidad, las cuales fueron allegadas al Juzgado de instancia, tal como consta en los anexos de las respuestas al presente tramite constitucional. 11Rad. 113278 GLOBAL SOLUTIONS CENTER S.A.S Impugnación Como colofón de lo precedente, no se cumplen los requisitos específicos que habilitan la prosperidad de la presente súplica constitucional, en tanto que los yerros enrostrados por el accionante se centran exclusivamente en interpretaciones o valoraciones jurídicas erradas , que no alcanzan a derruir la no doble sino triple, presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a tal decisión le es inherente. De manera tal, que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que permita acudir al mecanismo excepcional escogido, por cuanto la providencia judicial censurada obedeció a una labor de valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, en el asunto no se avizora. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

inequívoca vía de hecho que, en el asunto no se avizora. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

12Rad. 113278 GLOBAL SOLUTIONS CENTER S.A.S Impugnación 1º CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de octubre de 2020 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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