🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10659-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10659-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10659-2020 Radicación n.° 113304 (Aprobación Acta No.242) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ABEL VARGAS JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2020 por la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscal Segunda Seccional, el Juez Tercero Penal Del Circuito, la Juez Primero de Ejecución de Penas y el Centro De Servicios Judiciales - todos de Bucaramanga-.Rad. 113304

ABEL VARGAS JIMENEZ

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Abel Vargas Jiménez expuso que la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga profirió resolución de acusación en su contra el 10 de octubre de 2011 dentro del proceso con radicado N° 680013104201400160 - por la comisión del delito de estafa agravada - y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad lo condenó a la pena de 9 años y 4 meses de prisión, a través de un fallo que cobró firmeza el 31 de enero de 2014; el 1° de febrero de 2019 le pidió a la Juez Primero de Ejecución de Penas de

de 9 años y 4 meses de prisión, a través de un fallo que cobró firmeza el 31 de enero de 2014; el 1° de febrero de 2019 le pidió a la Juez Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga - a través del Centro de Servicios Administrativos - decretara la prescripción de la “acción penal” (sic) - según los artículos 83 y 86 del Código Penal -, pues a septiembre 2020 ya habían transcurrido seis años, sin que aún hubiera obtenido algún pronunciamiento al respecto.

EL FALLO IMPUGNADO

2Rad. 113304 ABEL VARGAS JIMENEZ Impugnación Mediante decisión de 1 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaro improcedente el amparo, por carencia actual de objeto, el amparo reclamado por el accionante, pues con fundamento en la respuesta y anexos aportados por las autoridades accionadas, logró establecer que la situación que causó la presente acción de tutela quedó satisfecha y por lo tanto resultaba innecesario un pronunciamiento de fondo. LA IMPUGNACIÓN El accionante Impugno la decisión adoptada por el aquo con fundamento en las mismas razones que presentó en el escrito de tutela, pues a su sentir, debió concederse el amparo deprecado porque a la fecha de la presentación del escrito por medio del cual controvierte tal determinación, no ha sido notificado de ninguna respuesta respecto de las solicitudes ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto

por medio del cual controvierte tal determinación, no ha sido notificado de ninguna respuesta respecto de las solicitudes ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ABEL VARGAS JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2020 por la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscal Segunda Seccional, el Juez 3Rad. 113304

ABEL VARGAS JIMENEZ

Impugnación Tercero Penal del Circuito, la Juez Primero de Ejecución de Penas y el Centro De Servicios Judiciales de Bucaramanga.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , vulneró los derechos fundamentales del accionante al no pronunciarse respecto de la solicitud de declaratoria de prescripción de la “acción penal” según los artículos 83 y 86 del Código Penal, pues a septiembre 2020 ya habían transcurrido seis años, sin que aún hubiera obtenido algún pronunciamiento al respecto. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la

atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada.1 Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-0382019, entre otras. 4Rad. 113304 ABEL VARGAS JIMENEZ Impugnación presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.  Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la

estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.  Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Sea lo primero indicar que la petición referida por Abel Vargas Jimenez es del 1 de febrero de 2019, que tenía como único objeto, según lo sostenido en la demanda de tutela, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Bucaramanga decretara la nulidad de la acción penal. Aclarado lo anterior, encuentra esta Sala que en el caso sub judice se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia

2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.

5Rad. 113304 ABEL VARGAS JIMENEZ Impugnación actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse. Obra en la actuación copia de la respuesta emitida a través del oficio N° 1169 del 21 de septiembre en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga explicó que admitió vigilar la pena de 112 meses de prisión y multa de 762 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta el 21 de agosto de 2015 por el

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga explicó que admitió vigilar la pena de 112 meses de prisión y multa de 762 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta el 21 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la comisión del delito de estafa agravada – según hechos ocurridos entre el 2003 y el 2009 -, sin otorgarle subrogado alguno, sentencia ratificada el 12 de mayo de 2017 por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, a la par que se inadmitió el recurso extraordinario de casación el 27 de noviembre siguiente. En cuanto a la petición elevada el 1° de febrero de 2019 adujo que mediante auto del 21 de septiembre negó la prescripción de la “acción penal” - luego de aclarar que esta última tenía íntima relación con el curso de la actuación procesal, pues a la fecha el fallo condenatorio hizo tránsito a cosa juzgada y las diligencias se encontraban en la fase de ejecución de la “sanción penal”, respuesta que debía ser comunicada por el Centro de Servicios Administrativos. Así mismo, se aprecia en el citado libelo que se han efectuado 6Rad. 113304 ABEL VARGAS JIMENEZ Impugnación las diligencias de notificación, a través del cual se comunicó de tales determinaciones. Por esta razón, es factible concluir que efectivamente fue enterado de las respuestas que frente a sus peticiones emitió las accionadas. En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluyó que la entidad accionada, se

a sus peticiones emitió las accionadas. En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluyó que la entidad accionada, se pronunció sobre lo pedido y de manera diligente lo comunicó al accionante. Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Bucaramanga que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que la originó y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 7Rad. 113304 ABEL VARGAS JIMENEZ Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...