CSJ - STP1066-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1066-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1066-2022 Radicación nº 121819 Acta n°. 21 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados 6º y 7º Penales del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación penal No. 11001609946201400074 que se adelanta en su contra.CUI 111001020400020220018100 Radicado interno No. 121819 Tutela de primera instancia
GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO
2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en el referido radicado.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga se adelanta el proceso penal No. 11001609946201400074, en contra de GERARDO
ALEJANDRO MATEUS ACERO.
2. En el marco de esa actuación, el procesado formuló recusación contra la juez de conocimiento, porque, en su opinión, se configuraba uno de los supuestos contemplados en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (que el
recusación contra la juez de conocimiento, porque, en su opinión, se configuraba uno de los supuestos contemplados en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (que el funcionario judicial haya sido apoderado, defensor o contra parte; o haya manifestado su opinión sobre el mismo proceso).
3. La titular del despacho rechazó la recusación y envío las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para lo pertinente.
4. El Tribunal advirtió errado el trámite impartido a la actuación y, mediante providencia del 8 de noviembre de 2021, la devolvió al juzgado de origen para que, de conformidad con el procedimiento establecido por la Corte Suprema de Justicia en el auto CSJ AP481-2018, Rad. 54045 del 31 de octubre de 2018, lo remitiera al despacho que le seguía en turno.CUI 111001020400020220018100
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5. Con auto del 2 de diciembre de 2021 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga rechazó la recusación.
6. A juicio del accionante, los Juzgados y Tribunal demandados vulneraron sus garantías fundamentales al no aceptar la recusación. En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene separar del conocimiento de su proceso a la Juez 6º Penal del Circuito.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
aceptar la recusación. En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene separar del conocimiento de su proceso a la Juez 6º Penal del Circuito.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto de 27 de enero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se solicitó informar el estado actual del proceso penal.
2. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del acusado.
Por otro lado, destacó que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral, pendiente de practicar los testimonios solicitados por la defensa, para lo cual fijó los días 14 y 21 de enero, y 4 de febrero de 2022.CUI 111001020400020220018100 Radicado interno No. 121819 Tutela de primera instancia
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4 Finalmente, adujo que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el proceso penal no ha culminado su trámite ordinario.
3. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que se abstuvo de resolver la recusación, por no haberse surtido en debida forma su trámite; determinación que adoptó conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente.
Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que se abstuvo de resolver la recusación, por no haberse surtido en debida forma su trámite; determinación que adoptó conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente.
4. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga sostuvo que declaró infundada la recusación, por no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la norma para su configuración. A su respuesta anexó copia de la decisión
5. En similares términos se pronunciaron la Fiscalía 4ª Seccional y la Procuraduría 170 Judicial II Penal de Bucaramanga; quienes, adicionalmente, consideraron razonable y ajustado a derecho lo resuelto por el Tribunal y los Juzgados demandados.
6. Las demás partes e intervinientes vinculadas a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por elCUI 111001020400020220018100
Radicado interno No. 121819 Tutela de primera instancia GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO 5 artículo 1º del Decreto 331 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, por haberse declarado infundada la recusación, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan comoCUI 111001020400020220018100
De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan comoCUI 111001020400020220018100 Radicado interno No. 121819 Tutela de primera instancia GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO 6 consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. En el asunto bajo examen GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO cuestiona, a través de la acción de amparo , los autos por medio de los cuales se declaró infunda la recusación presentada por aquél contra la titular del Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, al interior del proceso que sigue en su contra.
los autos por medio de los cuales se declaró infunda la recusación presentada por aquél contra la titular del Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, al interior del proceso que sigue en su contra. Sostiene que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto no se separó del conocimiento de la causa a la titular del aludido despacho.
5. Si bien, no procede recurso alguno contra la decisión del Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento que resolvió de fondo esa controversia, la discusión propuesta por el censorCUI 111001020400020220018100
Radicado interno No. 121819 Tutela de primera instancia GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO 7 solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y por lo tanto resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir la presunta parcialidad que le atribuye al juzgador. Según se indicó en la respuesta ofrecida por el juzgado demandado, aún está pendiente por evacuar los testimonios solicitados por la defensa técnica; de manera que el proceso continúa en etapa de juicio oral; y cualquier debate que se genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, a través de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
6. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación
genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, a través de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
6. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. Incluso, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan la instancia, podrá interponer los recursos ordinarios previstos en la normatividad y, de considerarlo necesario, acudir al recurso extraordinario de casación, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.CUI 111001020400020220018100
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8 En reiterada jurisprudencia, precisamente por vía del recurso extraordinario de casación y con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos, esta Sala ha decretado la nulidad de las actuaciones cuando advierte un ostensible desconocimiento de derechos fundamentales (CSJ SP5543-2015, entre otras).
7. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo
7. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.CUI 111001020400020220018100 Radicado interno No. 121819 Tutela de primera instancia
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8. Finalmente, ha de precisar la Sala que el accionante no señaló, mucho menos demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable. Así las cosas, será al interior del proceso donde deberá demostrar la parcialidad de su juzgador, circunstancia que revela la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
CúmplaseCUI 111001020400020220018100 Radicado interno No. 121819 Tutela de primera instancia
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria