CSJ - STP10660-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10660-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10660-2020 Radicación n.° 113195 (Aprobación Acta No. 242) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por FABIÁN BARRAZA GUILLÉN contra el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.Rad. 113195 Fabián Barraza Guillén Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Expone el accionante Fabián Barraza Guillén que en fecha 15 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, legalizó su captura por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso radicado N° 200136001235-2018-00058-00, posteriormente ese despacho judicial impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. Señala que en más de 10 oportunidades fueron
radicado N° 200136001235-2018-00058-00, posteriormente ese despacho judicial impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. Señala que en más de 10 oportunidades fueron programadas audiencias de sustitución de medida de aseguramiento las cuales fueron asignadas por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, despacho que realizó la legalización de captura y estas fueron aplazadas por parte de esa agencia judicial. Posteriormente, solicitó al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Valledupar, programara audiencia de libertad por vencimiento de términos y dentro del mismo solicitó que cambiaran o excluyeran del reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, ya que fue el mismo despacho quien tuvo a cargo a las audiencias concentradas y la sustitución de medida de aseguramiento. Afirma que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, en audiencia fechada 25 de junio de 2020 dispuso denegar la solicitud de libertad por vencimiento de términos al considerar que no cumplía con los tiempos establecidos en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; decisión que fue apelada por su abogado defensor, correspondiendo en segunda instancia al Juzgado 2Rad. 113195 Fabián Barraza Guillén Impugnación
Penal; decisión que fue apelada por su abogado defensor, correspondiendo en segunda instancia al Juzgado 2Rad. 113195 Fabián Barraza Guillén Impugnación Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien a su vez programó para el 30 de julio del corriente año audiencia para lectura de decisión, vista pública que fue aplazada por el despacho y reprogramada para el 13 de agosto de 2020, la cual fue reprogramada nuevamente. Finalmente aduce que desde el día de la legalización de captura en fecha 15 de marzo de 2018 hasta el día 13 de agosto de 2020 han transcurrido 882 días, de los cuales 485 días corresponden a la bancada de la defensa y 379 días son por el constante fracaso de las audiencias dentro del sistema judicial, motivo por el cual reúne los requisitos formales para que le sea concedida la libertad por vencimiento de término. Audiencia que ha sido negada y postergada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Valledupar, quien no ha tenido en cuenta el material probatorio para tal fin. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Manifestó que, se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela frente al amparo que se pretende por esta vía.
específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Manifestó que, se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela frente al amparo que se pretende por esta vía. Agregó que, de manera reiterada y sin prosperidad se ha venido negando por los jueces de conocimiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos de FABIÁN BARRAZA GUILLÉN; además, el día 24 de agosto de 2020, 3Rad. 113195 Fabián Barraza Guillén Impugnación se solicitó una nueva audiencia por la defensa del accionante, la cual se encontraba programada para el día 8 de septiembre de 2020. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, ordenando su libertad por vencimiento de términos, con fundamento en la causal 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Consideró que, la decisión recurrida es desacertada, debido a que no se probó que las autoridades judiciales accionadas, absolvieron la carga argumentativa de la jurisprudencia y la ley, por cuanto los términos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 son absolutos en el entendido que, desde la presentación del escrito de acusación, han transcurrido más de 120 días, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio. Agregó que, la audiencia de libertad por vencimiento de
presentación del escrito de acusación, han transcurrido más de 120 días, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio. Agregó que, la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por su defensor, y que se encontraba programada para el día 8 de septiembre de 2020, fue aplazada por solicitud de la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 4Rad. 113195 Fabián Barraza Guillén Impugnación 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por FABIÁN BARRAZA GUILLÉN contra el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113195 Fabián Barraza Guillén Impugnación afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 6Rad. 113195
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2 Ibídem 6Rad. 113195 Fabián Barraza Guillén Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113195
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113195 Fabián Barraza Guillén Impugnación eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la decisión proferida el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, que confirmo la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaba la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por FABIÁN BARRAZA GUILLÉN , constituye una vía de
Segundo Penal del Circuito de Valledupar, que confirmo la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaba la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por FABIÁN BARRAZA GUILLÉN , constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 113195 Fabián Barraza Guillén Impugnación Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso,
configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta 9Rad. 113195 Fabián Barraza Guillén Impugnación Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso; es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el
para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso; es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal 2018-80058 objeto de discusión, se encuentran en curso. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10Rad. 113195 Fabián Barraza Guillén Impugnación cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto
10Rad. 113195 Fabián Barraza Guillén Impugnación cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al interior de los procesos penales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. Lo anterior, es de evidente conocimiento por parte del accionante, ya que ha acudido reiteradamente a los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal de referencia para solicitar, a través de su abogado defensor, la libertad por vencimiento de términos que hoy invoca a través de este mecanismo constitucional. Igualmente, se evidencia en el expediente que, el día 24 de agosto de 2020, la defensa del accionante solicitó una nueva audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual se encontraba programada para el día 8 de septiembre de 2020, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, sin embargo, por solicitud del Representante de la Fiscalía, esta fue
correspondiéndole al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, sin embargo, por solicitud del Representante de la Fiscalía, esta fue aplazada, sin que a la fecha se haya realizado. 11Rad. 113195 Fabián Barraza Guillén Impugnación Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta por FABIÁN BARRAZA GUILLÉN está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en
por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 12Rad. 113195 Fabián Barraza Guillén Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13