CSJ - STP10661-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10661-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10661-2020 Radicación No. 113197 (Aprobado Acta No.242) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL GUEVARA GALVIS, contra el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.Rad. 113197 José Manuel Guevara Galvis Impugnación Trámite al que fueron vinculados de oficio la Fiscalía 152 Seccional, la Procuraduría 373 Judicial I Penal, la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIANy Roberto Orlando Bermúdez Segura, en calidad de Defensor Público.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: JOSÉ MANUEL GUEVARA GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.146.017, en confuso escrito, acude al amparo constitucional invocando la protección de su derecho fundamental, a su juicio, vulnerado por la JUEZ 23° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, por una parte, al relevar del cargo a su
protección de su derecho fundamental, a su juicio, vulnerado por la JUEZ 23° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, por una parte, al relevar del cargo a su abogado de confianza y haber asignado un defensor público y, por otra, al excluir, en el marco de la audiencia preparatoria, todas las pruebas solicitadas por su defensa. Indica, a principios del año 2019 interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 11001020400020190001900, la cual, estima, no fue estudiada ni fallada de fondo, siendo negada, en las dos instancias, bajo el argumento que no se había agotado la actuación del juez ordinario; no obstante, considera, los falladores no evaluaron, como era su deber, la eficacia del medio de defensa, de acuerdo con sus circunstancias; tutela que no fue revisada por la Corte Constitucional pese a la solicitud elevada en tal sentido. De otro lado, señala, el 3 de julio de 2019, durante la audiencia preparatoria, la juez que presidía la diligencia rechazó en forma definitiva a mi abogado de confianza, 2Rad. 113197 José Manuel Guevara Galvis Impugnación imponiendo uno público debido a su carencia de recursos económicos para contratar a otro. Por tanto, la sesión fue aplazada. El 29 de julio siguiente, continúa, mediante derecho de petición solicitó a la DIAN promover la preclusión o, en su
imponiendo uno público debido a su carencia de recursos económicos para contratar a otro. Por tanto, la sesión fue aplazada. El 29 de julio siguiente, continúa, mediante derecho de petición solicitó a la DIAN promover la preclusión o, en su defecto, la nulidad del proceso penal, atendiendo la falsedad de los elementos materiales probatorios expedidos por esa entidad; sin embargo, aduce, la DIAN se limitó a responder con evasivas, razón por la que incoó acción de tutela en su contra, la cual no prosperó en ninguna de las dos instancias, radicado
110013103043201900553. Así mismo, presentó memorial ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reiterando que los EMP expedidos por la DIAN eran falsos, solicitando que actuara en consecuencia, pero la entidad no respondió dentro del término establecido para el efecto y, en tal virtud, igualmente promovió acción de tutela que fue denegada en las dos instancias, radicado No. 110012204000201902080. Adicionalmente, advera, solicitó a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá aceptar la recusación de la juez de conocimiento por haber fallado, negativamente, la solicitud de preclusión del proceso penal que se adelanta en su contra; en igual sentido, continúa, radicó petición ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, encaminada a que promoviera el relevo de la juez de conocimiento por haber
penal que se adelanta en su contra; en igual sentido, continúa, radicó petición ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, encaminada a que promoviera el relevo de la juez de conocimiento por haber negado la preclusión deprecada, pero tampoco tuvo éxito, aduciendo que tanto los derechos de petición presentados como las acciones de tutela, en su criterio, se han ceñido a la Constitución y a la ley y lo ha hecho en defensa de sus derechos fundamentales y garantías procesales. Indica, el 19 de noviembre de 2019 fue aplazada la audiencia preparatoria por cuanto no había sido designado defensor público; no obstante, sobre la hora en que debía iniciar la diligencia conoció a su abogado, quien mantuvo un “monologo”, explicándole el “previsto desenlace fatal de la acusación”, “la reiteración de la argumentación amañada de los funcionarios de la DIAN, de los fiscales a cargo, de la delegada del Ministerio Público, de la jueza a cargo y de los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá. Es decir, desde hace rato mi condena está definida”, razón por la que solicitó a la Defensoría el relevo del defensor público designado, pero la entidad no accedió a ello. 3Rad. 113197 José Manuel Guevara Galvis Impugnación El 14 de febrero de 2020, refiere, tuvo lugar la audiencia preparatoria, considerando que sus conclusiones son “nefastas, antijurídicas, violatorias del orden jurídico”
Impugnación El 14 de febrero de 2020, refiere, tuvo lugar la audiencia preparatoria, considerando que sus conclusiones son “nefastas, antijurídicas, violatorias del orden jurídico” pues, asegura, “hubo una total armonía entre los intervinientes estatales para determinar que las falsas pruebas de la DIAN, presentadas y defendidas por el fiscal a cargo fueron aceptadas como pruebas en el juicio oral a llevarse a cabo el próximo 02 de octubre de 2020. Y las pruebas aportadas por mí que mi defensor identificó, pero en ningún momento sustentó y que están revestidas de total veracidad fueron excluidas”. Advera, “ha seguido atenido al proceso ordinario como lo dispusieron los falladores a comienzos de 2019 de esta máxima corporación de la Justicia y estas son las actuales circunstancias imperantes ya se configura el perjuicio irremediable.” Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar la exclusión de los elementos materiales probatorios básicos presentados y relacionados por el fiscal en la audiencia preparatoria porque “son falsos”. Así mismo, ordenar la inclusión, en el juicio oral, de los EMP presentados, pero no sustentados, por su defensor público, dado que son “veraces” y relevar a la juez de conocimiento porque falló negativamente la preclusión y la norma procesal es clara al respecto.
EL FALLO IMPUGNADO
sustentados, por su defensor público, dado que son “veraces” y relevar a la juez de conocimiento porque falló negativamente la preclusión y la norma procesal es clara al respecto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó los mecanismos idóneos para atacar las decisiones adoptadas dentro del proceso penal que se sigue en su contra, más específicamente, las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria frente a la solicitud probatoria de la Fiscalía, 4Rad. 113197 José Manuel Guevara Galvis Impugnación sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Advirtió que, la acción de tutela no se consagró para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las que ya existen. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ MANUEL GUEVARA GALVIS interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin manifestar claramente las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del
sin manifestar claramente las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ MANUEL GUEVARA GALVIS , contra el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 5Rad. 113197 José Manuel Guevara Galvis Impugnación Trámite al que fueron vinculados de oficio la Fiscalía 152 Seccional, la Procuraduría 373 Judicial I Penal, la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIANy Roberto Orlando Bermúdez Segura, en calidad de Defensor Público. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sobre esta particular situación, con fundamento en la
justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica 6Rad. 113197 José Manuel Guevara Galvis Impugnación una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia1. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para
presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3. 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 7Rad. 113197 José Manuel Guevara Galvis Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor JOSÉ MANUEL GUEVARA GALVIS, por parte del Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y demás autoridades vinculadas al presente trámite constitucional. Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado teniendo en cuenta la improcedencia para el estudio de la misma, dado que el actor no agotó los mecanismos ordinarios establecidos para
Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado teniendo en cuenta la improcedencia para el estudio de la misma, dado que el actor no agotó los mecanismos ordinarios establecidos para atacar las decisiones objeto de debate, la presente acción de tutela, se advierte, debió ser rechazada desde un principio, por evidenciarse una actuación temeraria por parte de JOSÉ MANUEL GUEVARA GALVIS. No obstante, en esta instancia, se confirmará el fallo impugnado, dejando claras las razones por las cuales el accionante incurrió en la temeridad de la acción. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, por parte del accionante, se evidencia que no es la primera vez que el señor JOSÉ MANUEL GUEVARA GALVIS acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otras oportunidades, siendo el fin ultimo de este, en las demás acciones impetradas, lograr la exclusión de los elementos materiales probatorios básicos presentados y relacionados 8Rad. 113197 José Manuel Guevara Galvis Impugnación por el fiscal en la audiencia preparatoria que se llevó a cabo dentro del proceso penal 2011-12033 en contra del accionante, además, de insistir en la solicitud de recusación presentada en contra del titular del Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En su demanda de tutela, mencionó solo la acción
accionante, además, de insistir en la solicitud de recusación presentada en contra del titular del Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En su demanda de tutela, mencionó solo la acción constitucional con radicado No. 11001020400020190001900, la cual correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera ; sin embargo, advierte esta Sala que, una vez consultado el sistema de consulta de jurisprudencia de esta Corporación, se evidencia que, esta no ha sido la única acción impetrada por el señor JOSÉ MANUEL GUEVARA GALVIS, y que, la otra acción de tutela instaurada, también versa sobre los mismos hechos, actores y pretensiones ; es esta, la que cursó en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, con Radicación No. 11001310304320190055300. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
9Rad. 113197 José Manuel Guevara Galvis Impugnación 2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha
se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial acorde a sus intereses, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva redacción del 10Rad. 113197 José Manuel Guevara Galvis Impugnación escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otros jueces constitucionales. Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”4 No obstante, se le indica
Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”4 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el casose ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 4 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al 11Rad. 113197 José Manuel Guevara Galvis Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12