CSJ - STP10663-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10663-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10663-2020 Radicación No. 113225 (Aprobado Acta No.242) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA , contra el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante acudió a este mecanismo con el propósito deRad. 113225 Gregorio Alberto Giraldo Arcila Impugnación obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “estabilidad laboral, contrato con cláusula compromisoria y laudo arbitral ante extinción de la empresa y competencia”, presuntamente vulnerados por la entidad y la autoridad judicial accionada. Del extenso y confuso escrito de tutela y de las pruebas aportadas se tiene que el actor estuvo vinculado con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de 1967 a 1986, en el área de mantenimiento de vías y estructuras, lapso durante el cual le fue cancelado su contrato de trabajo “a partir del 17 de febrero de 1977”. Que “en virtud de […] los “salarios dejados de percibir”
el área de mantenimiento de vías y estructuras, lapso durante el cual le fue cancelado su contrato de trabajo “a partir del 17 de febrero de 1977”. Que “en virtud de […] los “salarios dejados de percibir” (ordenados por un laudo homologado en primera oportunidad frente a Ferrocarriles y por las Leyes 100/93 y 244/95 en la segunda frente al Fondo de Previsión del Congreso), que constituirían un capítulo de la historia laboral del accionante para acceder a su pensión y cuyo valor exacto se encuentra determinado para el cargo en la Ley 5ª de 1992, expresamente aceptada por FONPRECON, en unidades mensuales de nueve salarios mínimos mensuales vigentes legales, siempre actuales, puntuales, fácticos e irrebatibles, no había desde un principio ningún parámetro fáctico ni jurídico carente de claridad, precisión o aceptación que discutir por la acreedora […]”. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en 1985 profirió “sentencia de Homologación del Laudo por el cual la Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje de Ferrocarriles ordenó el pago de los “salarios dejados de percibir” por el accionante entre los años 1977 y 1985, dando validez a una relación salarial a término indefinido, por etapas discontinuas con Ferrocarriles Nacionales, con el ISS, con el Congreso Nacional y con el Fondo del Congreso (hoy La Nación – Ministerio de Hacienda – Bonos Pensionales)”.
Ferrocarriles Nacionales, con el ISS, con el Congreso Nacional y con el Fondo del Congreso (hoy La Nación – Ministerio de Hacienda – Bonos Pensionales)”. Destacó que el 7 de febrero de 2003, ese mismo tribunal, “dos años después de que la Resolución 586 de junio de 2001, proferida por el Fondo del Congreso para liquidar las cesantías parciales del accionante, generadas el 11 de febrero de 2000 unilateralmente por la Resolución de Insubsistencia 0144 Cámara de Representante, profirió el fallo complementario de homologación, del laudo 2Rad. 113225 Gregorio Alberto Giraldo Arcila Impugnación aprobado en 1985, dentro del término de caducidad de la acción relativa a la liquidación de 2001”. Señaló que la decisión anterior “no puede concretar los parámetros que lo hicieron eficaz para su ejecución, quedando aplazada [...] hasta la fecha de hoy. […] la liquidación de los salarios dejados de percibir durante los cuatro periodos […] que hoy se han acrecentado en cuantía total equivalente a más de 32 años, imputables a la falsa doctrina que la Corte Suprema acaba de rebatir […] por la cual el accionante puede acceder a todas sus cesantías parciales denegadas y a su pensión de jubilación”. Advirtió que en este caso “se trata de dar continuidad al proceso laboral ordinario del [accionante contra]. La Nación – Ministerio de Hacienda – cuentas del pasivo
jubilación”. Advirtió que en este caso “se trata de dar continuidad al proceso laboral ordinario del [accionante contra]. La Nación – Ministerio de Hacienda – cuentas del pasivo laboral colectivo de Ferrocarriles Nacionales abierta a partir del art. 7º Ley 21 de 1988 para sustituir la demanda original, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y la de bonos pensionales abierta a partir de la Ley 100 de 1993, para satisfacer derechos pendientes consagrados en laudos anteriores a la primera, que quedaron vigentes y a disposición jurisdiccional hasta que se consagró la forma de pago en la segunda de tales leyes y en otras posteriores, sustituyendo como accionado al ISS por su cesionario Fondo de Previsión del Congreso Nacional, mediante el reconocimiento de tales sucesiones legales y de otras emergencias legales y fácticas de la Historia del Accionante. Añadió que “específicamente, la Ley 244/95 dio carácter legal a la expresión indefinida que la sentencia homologatoria del laudo trasladó a la jurisdicción laboral ordinaria “salarios dejados de percibir”, haciendo posible la continuidad del proceso ordinario, y disposiciones atinentes al caso particular, Ley 5ª/92 y última resolución unilateral de insubsistencia del accionante en el Congreso Nacional, #144 de Febrero 11 de 2000, a cargo del Fondo de Previsión del Congreso, hacen hoy posible la
unilateral de insubsistencia del accionante en el Congreso Nacional, #144 de Febrero 11 de 2000, a cargo del Fondo de Previsión del Congreso, hacen hoy posible la determinación total de la expresión glosada entre 1986 y 2002 por Ferrocarriles y por sus sucesores agentes oficiosos del Ministerio de Hacienda y Garantes de la Seguridad Laboral y Social del Asegurado”. Señaló que “se acoge a la sentencia 1947/2020 de la 3Rad. 113225 Gregorio Alberto Giraldo Arcila Impugnación Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, que “regularizó el derecho de sumatoria de tiempos de servicio públicos y privados consagrados en la Ley 71 de 1988, y el de salarios dejados de percibir, que no fueron pagados durante la transición normativa y los procesos judiciales, adoptado en el Laudo homologado en 1985” por lo que solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “dar continuidad al proceso laboral inconcluso que se inició en 1985 con su sentencia de homologación del laudo, integrando a [este] la última doctrina de la Corte Suprema”. […] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez.
improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. Manifestó que, el accionante dirige su acción contra la decisión del 7 de febrero de 2003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se acude al mecanismo constitucional 17 años después de esta, por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de 4Rad. 113225 Gregorio Alberto Giraldo Arcila Impugnación procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Aseveró que, el juez de primera instancia no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, ni tampoco aplica la doctrina de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, atendiendo a las particularidades del caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación
2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA , contra el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5Rad. 113225 Gregorio Alberto Giraldo Arcila Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20062 Ibídem 6Rad. 113225 Gregorio Alberto Giraldo Arcila Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113225 Gregorio Alberto Giraldo Arcila Impugnación casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego
- Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001 8Rad. 113225 Gregorio Alberto Giraldo Arcila Impugnación aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender
prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que 9Rad. 113225 Gregorio Alberto Giraldo Arcila Impugnación lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a
ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, el accionante considera que este 10Rad. 113225 Gregorio Alberto Giraldo Arcila Impugnación
judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, el accionante considera que este 10Rad. 113225 Gregorio Alberto Giraldo Arcila Impugnación principio de inmediatez no se debe analizar teniendo en cuenta que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en reciente jurisprudencia, ha emitido fallos que podrían cambiar el rumbo de la decisión emitida contra sus intereses, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hace más de 17 años; no obstante, esta sería una acepción errónea. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la última actuación objeto de reproche, se llevó a cabo el 7 de febrero de 2003, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración, es cuando el accionante adquirió conocimiento de la decisión objeto de debate. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la
puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: 11Rad. 113225 Gregorio Alberto Giraldo Arcila Impugnación Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 12Rad. 113225 Gregorio Alberto Giraldo Arcila Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13