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CSJ - STP10664-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10664-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10664-2020 Radicación No. 113234 (Aprobado Acta No.242) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA OFIR AGUIRRE ARISTIZABAL y coadyuvada por su hijo HAROLD ANDRÉS MOLINA AGUIRRE, contra el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Primero del Circuito de Dosquebradas – Risaralda.Rad. 113234 María Ofir Aguirre Aristizabal Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: MARÍA OFIR AGUIRRE ARISTIZABAL identificada con cédula de ciudadanía No. 25150.256, actuando mediante apoderado y coadyuvada por su hijo HAROLD ANDRÉS MOLINA AGUIRRE quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el

Penitenciario y Carcelario de Cómbita, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), por la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humanada, “integridad física y moral de las personas de la tercera edad” y salud, con base en los siguientes hechos: Manifiesta el apoderado de MARÍA OFIR AGUIRRE ARISTIZABAL que ésta es una persona de la tercera edad porque tiene 76 años, además presenta diversos problemas de salud relacionados, entre otros, con deficiencias cardiovasculares y de hipotiroidismo, igualmente sufre de depresión porque no le ha sido posible superar el fallecimiento de su esposo ocurrido el 8 de agosto de 1999, persona con la cual procreó a sus dos hijos, esto es, los señores ALEXANDER

MOLINA AGUIRRE y HAROLD ANDRÉS MOLINA

AGUIRRE.

Indica que ALEXANDER MOLINA AGUIRRE no puede dedicarse al cuidado de su progenitora porque está domiciliado junto con su familia en España, país del cual adquirió la nacionalidad y donde ejerce actividades laborales, circunstancias que sumados a los inconvenientes de tipo social y económico por los que atraviesa Colombia le impiden regresar a su país de origen, aunado a ello, tampoco es factible que

actividades laborales, circunstancias que sumados a los inconvenientes de tipo social y económico por los que atraviesa Colombia le impiden regresar a su país de origen, aunado a ello, tampoco es factible que MARÍA OFIR AGUIRRE ARISTIZABAL viaje a España debido a la edad, pero especialmente porque las 2Rad. 113234 María Ofir Aguirre Aristizabal Impugnación “dolencias de salud” no le permiten transportarse en avión ni barco; igualmente no se puede perder de vista que las fronteras de Colombia se encontraban cerradas por el virus del COVID-19, reiterando que en todo caso “ALEXANDER” no tiene intenciones de regresar al país. Señala que HAROLD ANDRÉS MOLINA AGUIRRE se encuentra privado de la libertad desde el 15 de mayo de 2014 al haber sido condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), estando actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad judicial ante la cual con petición del 27 de mayo de 2019 le fue solicitado otorgamiento de la prisión domiciliaria con sustento en ser “padre de familia de su progenitora”. Que con auto del 26 de julio de 2019 dicho Despacho ordenó comisionar a la Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Pereira (Risaralda) – para verificar el estado y

Que con auto del 26 de julio de 2019 dicho Despacho ordenó comisionar a la Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Pereira (Risaralda) – para verificar el estado y condiciones de MARÍA OFIR AGUIRRE ARISTIZABAL, así mismo dispuso que la Oficina de Asistencia Social emitió concepto favorable para que aquel asumiera el rol de “padre cabeza de familia”. Que no obstante lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante auto proferido el 3 de octubre de 2019 negó el otorgamiento de la prisión domiciliaria establecida en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, siendo negada la reposición por dicho Despacho con auto del 5 de diciembre de 2019, concediendo la alzada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), el cual con auto del 19 de mayo de 2020 decidió confirmar el proveído impugnado. Considera que las providencias emitidas por los Juzgados accionados están viciadas de una vía de hecho porque el beneficio se negó tanto en primera como en segunda instancia a pesar que se acreditó en debida forma el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la madre de HAROLD ANDRÉS MOLINA

AGUIRRE.

Pretende que se tutelen los derechos fundamentales de

como en segunda instancia a pesar que se acreditó en debida forma el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la madre de HAROLD ANDRÉS MOLINA

AGUIRRE.

Pretende que se tutelen los derechos fundamentales de MARÍA OFIR AGUIRRE ARISTIZABAL al debido 3Rad. 113234 María Ofir Aguirre Aristizabal Impugnación proceso, vida, dignidad humanada, “integridad física y moral de las personas de la tercera edad” y salud, en consecuencia, se reconozca la calidad de “padre cabeza de familia” de HAROLD ANDRÉS MOLINA AGUIRRE y se le conceda la prisión domiciliaria en la dirección “carrera 10 Nº 26-23 barrio Lago Uribe de la ciudad de Pereira (Risaralda)”. Anexó copia de lo siguiente; solicitud del 27 de mayo de 2019, recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión que negó el beneficio, poder otorgado por la accionante MARÍA OFIR AGUIRRE ARISTIZABAL y escrito donde HAROLD ANDRÉS MOLINA AGUIRRE coadyuva la presentación de esta tutela. (...) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se presentó, en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante.

Tunja declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se presentó, en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante. Destacó que, en efecto MARÍA OFIR AGUIRRE ARISTIZABAL presenta algunas deficiencias de salud, sin embargo, no se encuentra en estado de abandono y desprotección total porque su otro hijo, sufraga los gastos de manutención requeridos para su mínima subsistencia; además, está siendo asistida por otro familiar de nombre José Alirio Restrepo Aguirre, y cuenta con la solidaridad de algunos vecinos. 4Rad. 113234 María Ofir Aguirre Aristizabal Impugnación LA IMPUGNACIÓN El apoderado de MARÍA OFIR AGUIRRE ARISTIZABAL, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, con el fin que se reconozca la calidad de padre cabeza de familia de HAROLD ANDRÉS MOLINA AGUIRRE y se otorgue el subrogado penal de prisión domiciliaria. Aseveró que, José Alirio Restrepo Aguirre no ha vuelto a ver a la señora MARÍA OFIR AGUIRRE ARISTIZABAL por razones del aislamiento obligatorio ocasionado por la pandemia, por lo tanto, HAROLD ANDRÉS MOLINA AGUIRRE es la única persona que le puede brindar amor,

razones del aislamiento obligatorio ocasionado por la pandemia, por lo tanto, HAROLD ANDRÉS MOLINA AGUIRRE es la única persona que le puede brindar amor, cuidado y protección a su madre en sus últimos años de vida. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas aportadas en la demanda de tutela, ni tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación 5Rad. 113234 María Ofir Aguirre Aristizabal Impugnación impuesto por el apoderado de MARÍA OFIR AGUIRRE ARISTIZABAL y coadyuvada por su hijo HAROLD ANDRÉS MOLINA AGUIRRE, contra el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Primero del Circuito de Dosquebradas – Risaralda. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Seguridad de Tunja y el Juzgado Primero del Circuito de Dosquebradas – Risaralda. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 113234 María Ofir Aguirre Aristizabal Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem 7Rad. 113234 María Ofir Aguirre Aristizabal Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los

engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 113234 María Ofir Aguirre Aristizabal Impugnación entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia

cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 113234 María Ofir Aguirre Aristizabal Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia de HAROLD ANDRÉS MOLINA AGUIRRE, vulneró los derechos fundamentales de su madre

MARÍA OFIR AGUIRRE ARISTIZABAL.

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las decisiones censurada no se enmarcan en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el auto objeto de la presente acción de tutela, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una vía de hecho, además, tampoco se presenta

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el auto objeto de la presente acción de tutela, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una vía de hecho, además, tampoco se presenta la incongruencia alegada por el accionante, dado que existe una concordancia entre lo relatado en el acápite de «decisión de primera instancia» y «argumentos del apelante» con lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva de dicha providencia. 10Rad. 113234 María Ofir Aguirre Aristizabal Impugnación Le asiste razón a las autoridades judiciales demandas en manifestar que, el subrogado penal de detención domiciliaria fue negado ya que el señor HAROLD ANDRÉS MOLINA AGUIRRE no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, puesto que, no se puede concluir su condición de padre cabeza de familia, porque se acreditó que su madre recibía apoyo económico y personal de su hijo Alexander Molina Aguirre y otro familiar. La Sala no avizora alguna arbitrariedad o irracionalidad dentro de los autos objeto de debate, por el contrario, se evidencia que los mismos son fruto de un análisis adecuado de la normativa aplicable al asunto, así como de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, por lo cual se torna innecesaria la intervención del Juez Constitucional. En lo concerniente se pronunció la Sala de Casación Penal

autonomía e independencia de las autoridades judiciales, por lo cual se torna innecesaria la intervención del Juez Constitucional. En lo concerniente se pronunció la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la SP024-2019 del 23 de enero de 2019, Rad. 53602: Precisamente, esos casos de sustitución de la detención preventiva se regulan en el artículo 314 ibídem, que contempla, entre otros, la grave enfermedad, edad superior a 65 años o la condición de padre cabeza de familia. De ello se obtiene, entonces, que en los casos de sustitución de la detención preventiva el competente para conocer del asunto lo es el juez de control de garantías, si la controversia opera antes de anunciarse el sentido del fallo, o el de conocimiento, cuando se ha superado este estadio procesal y 11Rad. 113234 María Ofir Aguirre Aristizabal Impugnación no se ha ejecutoriado la sentencia; pero en los casos en los cuales se busca con vocación de permanencia que se sustituya, no la medida de aseguramiento, sino la pena fijada, el asunto necesariamente remite a los jueces de ejecución de penas, “todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo”, como se viene diciendo desde 20065. Por lo demás, la interpretación prohijada por la Sala es la que mejor se aviene con el examen contextualizado del tema, como quiera que más que circunstancias jurídicas consolidadas, en los casos de sustitución se advierte de

Por lo demás, la interpretación prohijada por la Sala es la que mejor se aviene con el examen contextualizado del tema, como quiera que más que circunstancias jurídicas consolidadas, en los casos de sustitución se advierte de hechos que perfectamente pueden surgir intempestivos o materializarse en un concreto momento que no necesariamente ocurre antes del fallo o con ocasión de este, razón por la cual su solicitud opera, dependiendo de ese factor cronológico, en sede de sustitución de la medida de aseguramiento, con competencia de pronunciamiento para el juez de control de garantías y el de conocimiento; o como sustituto de la prisión, en cuyo caso la intervención corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. De esta manera, si sucede que el hecho que configura la causal de sustitución opera previo a la ejecutoria del fallo, lo adecuado es pedir al juez de control de garantías o de conocimiento que se pronuncie al respecto, en sede de modificación de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; pero, si lo que se quiere es que la pena dispuesta en el fallo sea sustituida, ya el criterio jurídico y efectos de lo pedido son asaz diferentes y por este motivo corresponde pronunciarse a una autoridad distinta, una vez ejecutoriada la sentencia. Por ello, no incurren en una vía de hecho las autoridades judiciales accionadas, al tramitar su solicitud conforme al mencionado artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por lo que

ejecutoriada la sentencia. Por ello, no incurren en una vía de hecho las autoridades judiciales accionadas, al tramitar su solicitud conforme al mencionado artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por lo que resultaría inane revocar la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas y ordenar a este emitir 5 Radicado 25724 de 2006 12Rad. 113234 María Ofir Aguirre Aristizabal Impugnación una nueva providencia con base solo en uno de los elementos materiales probatorios allegados al expediente del condenado, como lo es, el informe de la Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Siendo así, el auto del 19 de mayo de 2020 resolvió en debida forma el recurso puesto a su conocimiento, por lo cual se convierte en un desgaste innecesario del aparato judicial requerir un nuevo pronunciamiento por esta autoridad, pues el mismo seria esencialmente igual al que actualmente se encuentra vigente. Por otra parte en el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia , es un asunto que debe ser definido en la vía ordinaria. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos

La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, pues de persistir la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas, puede solicitar nuevamente ante el respectivo Juez de Control de Garantías la sustitución de la 13Rad. 113234 María Ofir Aguirre Aristizabal Impugnación detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En este caso, además que la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 14Rad. 113234 María Ofir Aguirre Aristizabal Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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