CSJ - STP10665-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10665-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10665-2020 Radicación n.° 113247 (Aprobación Acta No. 242) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ISMENIA REYES BOLAÑOS contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2020, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado, frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Rad. 113247 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Precisa la señora Ismenia Reyes Bolaños, que en agosto 10 de 2020 radicó derecho de petición vía correo electrónico, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, solicitando copia de los CD que contienen las audiencias adelantadas dentro del proceso penal seguido en su contra bajo radicado 006-2010-00286 por el punible de estafa, que culminó en sentencia condenatoria del 27 de octubre de 2013, sin que hasta la fecha dicho Despacho se haya pronunciado sobre su requerimiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado, al no
Despacho se haya pronunciado sobre su requerimiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado, al no percibirse vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, puesto que, no se advierte que se haya transgredido el derecho fundamental de petición de este, por cuanto la accionada acreditó haber dado contestación a la solicitud elevada por la señora ISMENIA REYES BOLAÑOS el 9 de septiembre de 2020, mediante auto de sustanciación No. 943. Aseveró que, con el lleno de requisitos constitucionales y legales que regulan el derecho de petición, la autoridad 2Rad. 113247 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación accionada brindó respuesta al actor, y que dicha respuesta, es concordante con el asunto que da origen a la solicitud. LA IMPUGNACIÓN ISMENIA REYES BOLAÑOS impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, fue incongruente, abstracta y confusa la respuesta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y en ella, solo se evidencia la omisión y evasiva para entregar las copias de los CD de las audiencias solicitadas, mediante las cuales fue condenada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CIRO ANTONIO RAMOS contra el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CIRO ANTONIO RAMOS contra el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2020, por ISMENIA REYES BOLAÑOS contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2020, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado, frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
3Rad. 113247 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora ISMENIA REYES BOLAÑOS , por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se prueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el día 9 de septiembre de 2020, mediante Auto de Sustanciación No. 943, se informó a la
de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el día 9 de septiembre de 2020, mediante Auto de Sustanciación No. 943, se informó a la accionante que, a los Despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solo se remiten las sentencias condenatorias para la respectiva vigilancia de la sanción impuesta, por lo que no cuentan con los registros fílmicos o audios de las mismas; además, indicó que, respecto a las copias documentales solicitadas, mediante Autos de Sustanciación No. 1485 del 9 de agosto de 2019 y No. 1612 del 28 del mismo mes y año, se autorizaron las copias del expediente. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que 4Rad. 113247 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación caracterizan a este derecho, resolviendo así, el fondo de la solicitud elevada por el señor ISMENIA REYES BOLAÑOS. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.
Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior: 5Rad. 113247 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y
que se considere ajustada al Texto Superior: 5Rad. 113247 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho
respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, 6Rad. 113247 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7