CSJ - STP10665-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10665-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 47001220400020240017401 Radicación n.° 138968 STP10665-2024 (Aprobado acta n.°190) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ISBELIA LEONOR OLAYA ÁLVAREZ, actuando como representante legal de su hija menor de edad, frente al fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Magdalena y la Policía Metropolitana de Infancia y Adolescencia de Santa Marta1, al encontrar que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa y que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora insiste en que las autoridades accionadas no han dado una respuesta efectiva frente a la 1 Al trámite fueron vinculados , «la doctora Celia Soto Noguera, al doctor Abel Joaquín Navarro, a la
autoridades accionadas no han dado una respuesta efectiva frente a la 1 Al trámite fueron vinculados , «la doctora Celia Soto Noguera, al doctor Abel Joaquín Navarro, a la doctora Astrid Eliana Cáceres Cárdenas, al coronel Jesid Alberto Montaño Granados, al doctor Alfredo Montañez Montoya y al señor Hernando Antonio Barro Jiménez».Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138968
CUI: 47001220400020240017401
Isbelia Leonor Olaya Álvarez denuncia que interpuso contra el padre de su hija menor de edad por el delito de inasistencia alimentaria.
II. HECHOS 1.- ISBELIA L EONOR O LAYA Á LVAREZ manifestó que es madre cabeza de familia y que ha solicitado ante las distintas entidades demandadas que se adelanten las actuaciones necesarias para garantizar que el padre de su hija proporcione una cuota alimentaria que permita garantizar su subsistencia. 2.- Adujo que ha radicado varias peticiones tendientes a que se protejan los derechos de su hija y en ese marco se ha citado a su padre en la comisaría de familia, pero ello no ha sido efectivo para lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria, a lo que agregó que aquél ha respondido de manera agresiva.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- ISBELIA LEONOR OLAYA ÁLVAREZ presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Regional Magdalena, el comandante de la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia de Santa Marta y la Fiscalía Seccional de Santa Marta.
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Regional Magdalena, el comandante de la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia de Santa Marta y la Fiscalía Seccional de Santa Marta. Consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida, «alimentación», derechos de los niños, niñas y adolescentes, porque no ha logrado una respuesta efectiva por parte de las autoridades accionadas para que el padre de su hija proporcione una cuota alimentaria que permita garantizar su subsistencia. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138968
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Isbelia Leonor Olaya Álvarez 4.- A través de la sentencia de 10 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por activa y no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. 4.1.- En relación con el primer presupuesto, advirtió que la actora manifestó actuar como representante legal de su hija, sin embargo, no aportó el registro civil de nacimiento que lo acreditara y que permitiera conocer su identidad, parentesco y que efectivamente es menor de edad. 4.2.- En relación con el requisito de subsidiariedad, advirtió que no existe una solicitud concreta que permita analizar la vulneración del derecho fundamental de petición. Evidenció que, de acuerdo con lo
existe una solicitud concreta que permita analizar la vulneración del derecho fundamental de petición. Evidenció que, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía, la actora presentó denuncia por inasistencia alimentaria el 2 de noviembre de 2023, y actualmente se encuentra en etapa de investigación preliminar. Agregó que, en todo caso, para la fijación de la cuota alimentaria, la actora tiene a su disposición herramientas judiciales ante la jurisdicción ordinaria para tal efecto. 5.- La accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que lo que pretende es que se adelante la investigación penal contra el padre de su hija por el delito de inasistencia alimentaria, sin embargo, adujo que las autoridades accionadas no han ejecutado las actuaciones necesarias frente a esa pretensión. De igual modo, reprochó que no se tuvieran en cuenta «todas las peticiones que ha realizado desde el año pasado» dirigidas a que se impulse el proceso penal y se garanticen los derechos de su hija pues a la fecha continúa sin obtener una respuesta.
IV. CONSIDERACIONES
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Isbelia Leonor Olaya Álvarez a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la acción de tutela resulta improcedente por existir falta de legitimación en la causa por activa y por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En caso contrario, superado el análisis de los demás requisitos generales de procedencia, verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por ISBELIA L EONOR O LAYA ÁLVAREZ, con la tardanza en el trámite adelantado frente a la denuncia por inasistencia alimentaria que interpuso contra el padre de la menor. d. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación preliminar 8.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138968
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Isbelia Leonor Olaya Álvarez 9.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado
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Isbelia Leonor Olaya Álvarez 9.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 10.- De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 11.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual
caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional (CC T-292-1999): […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138968
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Isbelia Leonor Olaya Álvarez se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 12.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del
mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 13.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 14.- A su vez, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138968
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Isbelia Leonor Olaya Álvarez máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos , o cuando
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Isbelia Leonor Olaya Álvarez máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos , o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales] d. Caso concreto 15.- El Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente la acción de tutela (i) por falta de legitimación en la causa por activa, porque la actora no aportó el registro civil de nacimiento que acreditara el parentesco, la identidad y la edad de su hija a quien dijo representar y (ii) porque no se cumple presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la actora dispone de otras herramientas de defensa judicial ordinarias para solicitar que se fije una cuota alimentaria en favor de su hija y reclamar el cumplimiento de esa obligación por parte del padre, una de ellas la denuncia por inasistencia alimentaria que, precisamente, ya interpuso. 16.- En relación con el primer argumento, la Sala observa que en el expediente se encuentran elementos suficientes que permiten evidenciar que ISBELIA L EONOR O LAYA Á LVAREZ tiene un interés legítimo para presentar la acción de tutela a nombre de su hija menor de edad. Así lo demuestra el formato único de noticia criminal aportado por la Fiscalía Catorce Local de Santa Marta, en el que se puede apreciar que la
presentar la acción de tutela a nombre de su hija menor de edad. Así lo demuestra el formato único de noticia criminal aportado por la Fiscalía Catorce Local de Santa Marta, en el que se puede apreciar que la accionante manifestó bajo la gravedad de juramento la veracidad de la información allí registrada, incluida, por supuesto, la existencia del vínculo filial entre el denunciado y su hija. Ahora bien, dada el principio de informalidad y los poderes oficiosos que tienen las autoridades judiciales durante el trámite de una acción de tutela, si el fallado de primera instancia tenía dudas sobre la legitimidad pudo haber requerido a la actora para que acreditara la calidad en la que actuaba, en vez de presumir que no estaba facultada para actuar en nombre de su hija. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138968
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Isbelia Leonor Olaya Álvarez 17.- Es decir, contrario a lo concluido en la sentencia impugnada, se encuentra acreditada la legitimación de la causa por activa. 18.- Ahora bien, la Sala encuentra que, como lo señaló el Tribunal en primera instancia, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad en lo pertinente a las pretensiones dirigidas a que se fije una cuota alimentaria en favor de su hija y reclamar el cumplimiento de esa obligación por parte de su padre, pues en efecto, existen otros mecanismos de defensa judicial que incluso ya se pusieron en marcha, para atender dicho requerimiento, esto es la denuncia por inasistencia alimentaria que se encuentra en trámite.
de su padre, pues en efecto, existen otros mecanismos de defensa judicial que incluso ya se pusieron en marcha, para atender dicho requerimiento, esto es la denuncia por inasistencia alimentaria que se encuentra en trámite. 19.- De igual forma, en la sentencia de primera instancia, se advirtió la imposibilidad de realizar un estudio de fondo sobre los reproches expuestos en torno a la falta de respuesta a varias peticiones radicadas ante las autoridades demandadas, porque no aportó las solicitudes respectivas. Al respecto, la Sala observa que pese a que, por auto de 8 de julio de 2024, se requirió a la actora para que aportara copia de los escritos a los que hizo referencia en la solicitud de amparo, ella guardó silencio. 20.- Sobre lo anterior, en la impugnación, la actora insistió en que no se tuvieron en cuenta todas las peticiones que ha formulado ante las autoridades accionadas, sin embargo, al no haber aportado los escritos a los que hace referencia, no es posible realizar un estudio de fondo sobre esa acusación particular. 21.- De otra parte, la Sala encuentra que, en el escrito de impugnación, la actora insistió en el reproche por el tiempo que ha tardado el trámite de la investigación penal contra Hernando Antonio Barros 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138968
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Isbelia Leonor Olaya Álvarez Jiménez por el delito de inasistencia alimentaria en virtud de la denuncia que formuló, radicada bajo el No. 470016001020202311575. 22.- Frente a ello, la Sala encuentra que a ese cargo de tutela no se
Jiménez por el delito de inasistencia alimentaria en virtud de la denuncia que formuló, radicada bajo el No. 470016001020202311575. 22.- Frente a ello, la Sala encuentra que a ese cargo de tutela no se le puede extender la decisión de la improcedencia, pues la mora judicial injustificada es una situación que no se puede controvertir a través de otro mecanismo de defensa judicial. Por lo tanto, debe analizarse de fondo. 23.- Al respecto, se evidencia que el 2 de noviembre de 2023, ISBELIA L EONOR O LAYA Á LVAREZ formuló la denuncia Hernando Antonio Barros Jiménez por el delito de inasistencia alimentaria, y fue asignada a la Fiscalía Catorce Local de Santa Marta el 12 de diciembre de
2023. Esa autoridad judicial informó que se realizó el programa metodológico y se expidieron órdenes a policía judicial para que se estableciera la identidad del indiciado, los antecedentes penales, el arraigo, la actividad laboral, y que el 26 de abril de 2024 se citó a la aquí accionante para informarle el trámite impartido a la denuncia. 24.- Bajo lo expuesto, la Sala advierte que la fase de instrucción no ha superado los términos fijados en el artículo 175 del estatuto procedimental penal de 2004 para la investigación de una conducta punible, teniendo en cuenta que la denuncia fue formulada el 2 de noviembre de 2023. Por lo tanto, la Fiscalía no ha vulnerado los derechos
punible, teniendo en cuenta que la denuncia fue formulada el 2 de noviembre de 2023. Por lo tanto, la Fiscalía no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora al no haber proferido una decisión de fondo en la etapa de indagación previa, pues se encuentra dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico para tal efecto. e. Conclusión 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138968
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Isbelia Leonor Olaya Álvarez 25.- La Sala modificará la sentencia impugnada en el sentido de declarar que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, en su lugar, negará las pretensiones de la solicitud de amparo. Ello, porque (i) ISBELIA LEONOR OLAYA ÁLVAREZ tiene un interés legítimo para interponer la presente acción de tutela; pero (ii) están en curso los mecanismos de defensa judicial dirigidos a obtener el fin que persigue mediante esta acción de tutela, y en su trámite (iii) la Fiscalía no ha incurrido en situación de mora judicial injustificada en el trámite de la indagación preliminar No 470016001020202311575. 26.- Finalmente, confirmará la sentencia impugnada en lo relativo al requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la legitimación en la causa por activa, y negar las pretensiones relativas a la mora judicial injustificada. Segundo. Confirmar la sentencia impugnada en lo pertinente a la improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138968
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Isbelia Leonor Olaya Álvarez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11