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CSJ - STP10666-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10666-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10666-2020 Radicación No. 113255 (Aprobado Acta No.242) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUIDO DANTE FORTUNATI, contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2020 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.Rad. 113255 Guido Dante Fortunati Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta el accionante, que en auto del 12 de agosto cursante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA previa solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad, resolvió, que antes de remitirlo a Medicina Legal para la determinación de su estado de salud, debía remitir los documentos que soportaran su estado. Indica, que con ocasión a ello el 18 de agosto solicitó al Área Jurídica del INPEC DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO LAS MERCEDES, remitir al Juzgado su historia clínica, a fin de que éste pudiera resolver de fondo su petición de prisión

Jurídica del INPEC DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO LAS MERCEDES, remitir al Juzgado su historia clínica, a fin de que éste pudiera resolver de fondo su petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad, sin embargo, asegura que no ha obtenido respuesta alguna. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , mediante decisión adoptada el 8 de octubre de 2020, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad las Mercedes de Montería, al evidenciar que se constituyó en el presente caso un hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, no existe 2Rad. 113255 Guido Dante Fortunati Impugnación vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener la respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad, elevada por el accionante el 12 de agosto de 2020. Aseveró que, en la respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería se explicó que, dentro de la mencionada solicitud no se presentó prueba de la presunta enfermedad del accionante, para así, ser remitido a Medicina Legal; sin embargo, al manifestar este, que el INPEC había remitido la historia clínica solicitada

explicó que, dentro de la mencionada solicitud no se presentó prueba de la presunta enfermedad del accionante, para así, ser remitido a Medicina Legal; sin embargo, al manifestar este, que el INPEC había remitido la historia clínica solicitada y en aras de garantizar los derechos fundamentales del señor GUIDO DANTE FORTUNATI, se exhortó al INPEC para que, si aún no lo ha hecho, remita de forma inmediata con destino al juzgado accionado, los documentos pertinentes a la historia clínica del actor. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, alegando que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería también pudo requerir de oficio su historia clínica, con el fin de dar trámite a la solicitud impetrada el 12 de agosto de 2020. 3Rad. 113255 Guido Dante Fortunati Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por GUIDO DANTE FORTUNATI, contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2020 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente la solicitud de amparo

tutela proferido el 8 de octubre de 2020 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso del señor GUIDO DANTE FORTUNATI, por parte de Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se prueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería , teniendo en cuenta que, a través de auto del día 12 de agosto de 2020 negó al accionante el otorgamiento de la prisión domiciliaria 4Rad. 113255 Guido Dante Fortunati Impugnación por enfermedad, por no haber aportado prueba, siquiera sumaria, de su estado de salud, y le aclaró que, antes de resolver de fondo la solicitud, debía allegar la documentación exigida, con el fin de ser remitido a Medicina Legal para valoración. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, ya que se cumplió

accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el señor GUIDO DANTE FORTUNATI. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. 5Rad. 113255 Guido Dante Fortunati Impugnación Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la  respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i)  oportunidad; (ii) ser puesta

petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i)  oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado 6Rad. 113255 Guido Dante Fortunati Impugnación (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. No obstante, al manifestar la parte actora que el INPEC remitió la historia clínica solicitada, el juez de primera instancia en aras de garantizar el derecho fundamental del debido proceso del señor GUIDO DANTE FORTUNATI, exhortó al INPEC para que, si aún no lo ha hecho, remita de forma inmediata con destino al juzgado accionado, los

debido proceso del señor GUIDO DANTE FORTUNATI, exhortó al INPEC para que, si aún no lo ha hecho, remita de forma inmediata con destino al juzgado accionado, los documentos pertinentes a la historia clínica del accionante; por lo que, una vez surtido el trámite necesario, DANTE FORTUNATI podrá elevar nuevamente solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería .

Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas en debida forma y, aunado a esto, no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7Rad. 113255 Guido Dante Fortunati Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

8Rad. 113255 Guido Dante Fortunati Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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