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CSJ - STP10667-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10667-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10667-2020 Radicación No. 113202 (Aprobado Acta No.242) Bogotá D.C., diez (10 ) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el defensor de ALEXANDER ERAZO PAREDES, contra el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que concedió la solicitud de amparo interpuesta por

MARIO ANDRÉS BURGOS PATIÑO en calidad de FISCAL

TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.Rad. 113202 Mario Andrés Burgos Patiño en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante - Fiscal de apoyo de la Fiscalía 16 con sede en Mocoa, señala que el 5 de diciembre de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel (P) con funciones de control de garantías, formuló imputación contra Alexander Erazo Paredes por los delitos de Homicidio agravado en calidad de coautor en concurso con Fabricación, Trafico, Porte

control de garantías, formuló imputación contra Alexander Erazo Paredes por los delitos de Homicidio agravado en calidad de coautor en concurso con Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. También le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 9 de julio de 2020 por petición de la defensa del encartado se celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos fundamentada en la causal No. 5 del artículo 317 del C.P.P. Los argumentos de la defensa para aquella diligencia se centraron en que entre el 28 de enero de 2020, fecha en la que fue radicado el escrito de acusación y la fecha de celebración de la audiencia de libertad, habían trascurrido 163 días sin haberse logrado la instalación de la audiencia de juicio oral y que si bien el Juzgado de conocimiento fijó el 4 de marzo de 2020 para la formulación de acusación, ese tiempo debe ser descontado al no haberse realizado por error del juzgado al momento de intentar la notificación. Ante tales señalamientos, la fiscalía aportó constancia del juzgado de conocimiento de fecha 4 de marzo de 2020, que da cuenta de haberse surtido las notificaciones en debida forma, en la medida que la Escribiente indicó que llamó al número telefónico del defensor y por no contestar, procedió a solicitar la designación de un defensor público; que en la

da cuenta de haberse surtido las notificaciones en debida forma, en la medida que la Escribiente indicó que llamó al número telefónico del defensor y por no contestar, procedió a solicitar la designación de un defensor público; que en la misma constancia se señaló que dos días antes, es decir el 2 de marzo de 2020, se envió al correo electrónico del abogado defensor la notificación, sin embargo, el citador del despacho al realizar una nueva comunicación el día 3 de marzo de 2020, logró comunicarse con el togado quien luego de indicar 2Rad. 113202 Mario Andrés Burgos Patiño en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Impugnación que no recibi el correo electrónico, procedió a solicitar eló́ aplazamiento de la diligencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel acogió la tesis de la fiscalía y negó la solicitud de la defensa, porque las constancias del juzgado gozaban de presunción de autenticidad y no existía evidencia para considerar que los servidores (escribiente y citador) incurrieron en el delito de falsedad en documento público. El abogado del imputado inconforme con la decisión presentó recurso de apelación. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís en auto del 18 de agosto de 2020 revocó dicha decisión, argumentando que la no realización de la audiencia de acusación fijada para el 4 de marzo de 2020, derivó de

argumentando que la no realización de la audiencia de acusación fijada para el 4 de marzo de 2020, derivó de errores en las notificaciones cometidos por los servidores judiciales, y no existía prueba que evidenciara que el abogado de confianza del imputado, presentó o allegó solicitud de aplazamiento, y con ello dijo se había atentado contra el derecho a la defensa, al tratar de notificar una audiencia con dos días de antelación, por lo tanto, el transcurso de 163 días corridos desde la presentación del escrito de acusación consolidaba la causal No. 5 del articulo 317 del C.P.P y procedi a otorgar la libertad por vencimientoó́ de términos. Para la Fiscalía, si existe prueba sumaria que acredita que la audiencia de formulación de acusación fue aplazada por la defensa, por lo cual, el Juzgado accionado incurrió en defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio, que se trata de un yerro ostensible, pues la decisión se fund ó en que “no existe prueba sumaria que se demuestre que se presentó o alleg ó solicitud de aplazamiento por parte de la defensa, tal como lo manifiestan las certificaciones emitidas por las funcionarias judiciales”, con lo cual la operadora judicial ignor ó totalmente el contenido de la prueba analizada, constituyéndose en el elemento que acredita el

por las funcionarias judiciales”, con lo cual la operadora judicial ignor ó totalmente el contenido de la prueba analizada, constituyéndose en el elemento que acredita el hecho por el juez negado, esto es, el aplazamiento de la audiencia por parte del abogado a través de llamada telefónica, de ah que el análisis realizado escape totalmenteí́ al contenido de la constancia, la cual fue despojada de su capacidad demostrativa para en su reemplazo, afirmar, sin fundamento, que la mencionada constancia niega el hecho que en realidad afirma. Enfatiza que el análisis realizado por la segunda instancia es manifiestamente arbitrario y olvida que los documentos públicos por excelencia gozan de presunción de autenticidad, 3Rad. 113202 Mario Andrés Burgos Patiño en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Impugnación es decir, que para realizar un juicio de desvalor del documento, este deber ser soportado en EMP que tengan suficiente vocación probatoria para derruir la presunción esgrimida, situación que no sucedió pues en la providencia demandada no se hace alusión a EMP que tengan esta entidad y mucho menos se cita prueba que deje sin capacidad suasoria a la mencionada constancia, de consiguiente indica que la única valoración que se hace de ella es que “no existe prueba sumaria que se demuestre que

entidad y mucho menos se cita prueba que deje sin capacidad suasoria a la mencionada constancia, de consiguiente indica que la única valoración que se hace de ella es que “no existe prueba sumaria que se demuestre que se presentó o allegó solicitud de aplazamiento por parte de la defensa, tal como lo manifiestan las certificaciones emitidas por las funcionarias judiciales”. Finalmente afirma que en la providencia que se analiza se presentó una vía de hecho al momento de evaluar la prueba debido a la conclusión judicial adoptada es absolutamente contraevidente, pues en este caso se negó hechos que de haber aplicado de manera correcta las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, podrían darse por acreditados, es decir que la decisión hubiese sido diferente a la adoptada. Con fundamento en lo expuesto solicita tutelar el derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia se deje sin efecto el auto interlocutorio No. 138 emitido el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís dentro del radicado 868656000520201900180. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante decisión adoptada el 28 de septiembre de 2020, concedió la protección invocada por

MARIO ANDRÉS BURGOS PATIÑO en calidad de FISCAL

TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

septiembre de 2020, concedió la protección invocada por

MARIO ANDRÉS BURGOS PATIÑO en calidad de FISCAL

TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en apoyo del FISCAL 16 SECCIONAL DE MOCOA , en la medida que, al analizar lo efectuado por el Juzgado Primero Promiscuo del 4Rad. 113202 Mario Andrés Burgos Patiño en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Impugnación Circuito de Puerto Asís para decidir la segunda instancia como Juez de Control de Garantías, se encontró que, no coordina lo concluido en la providencia objeto de debate con el contenido de la prueba aportada por las partes dentro del proceso penal que cursaba en contra de ALEXANDER

ERAZO PAREDES.

Aseveró que, el juzgado accionado efectuó una valoración defectuosa de la constancia secretarial del 4 de marzo de 2020, donde se demostraba que las notificaciones se surtieron en debida forma y que fue el abogado defensor de ALEXANDER ERAZO PAREDES, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia programada, hecho que no valoró el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, y en su lugar, optó por conceder la libertad por vencimiento de términos del procesado, sin fundamentos de hecho o derecho alguno. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de ALEXANDER ERAZO PAREDES impugnó

vencimiento de términos del procesado, sin fundamentos de hecho o derecho alguno. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de ALEXANDER ERAZO PAREDES impugnó el fallo proferido en primera instancia, y en su lugar, solicitó su revocatoria, dado que, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las irregularidades procesales en la notificación de la defensa dentro del proceso penal que cursa en contra del procesado. 5Rad. 113202 Mario Andrés Burgos Patiño en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Impugnación Alegó que, si bien el juez de primera instancia no mencionó nada sobre el tiempo en el que el proceso duró abandonado por el juez de conocimiento, la jurisprudencia ha sido clara en decantar el concepto de libertad por vencimiento de términos, determinando que es una sanción en contra del Estado por inactividad procesal. En este caso, a causa de la inactividad de la Fiscalía y de la Rama Judicial, se configuró la causal contenida en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, a favor de

ALEXANDER ERAZO PAREDES.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el defensor de ALEXANDER ERAZO

Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el defensor de ALEXANDER ERAZO PAREDES, contra el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que concedió la solicitud de amparo interpuesta por MARIO ANDRÉS BURGOS PATIÑO en calidad de FISCAL

TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. 6Rad. 113202 Mario Andrés Burgos Patiño en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 7Rad. 113202 Mario Andrés Burgos Patiño en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem 8Rad. 113202 Mario Andrés Burgos Patiño en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 113202 Mario Andrés Burgos Patiño en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la

mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARIO ANDRÉS BURGOS PATIÑO en calidad de FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , contra el auto del 18 de agosto de 2020 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel y concedió la libertad por vencimiento de términos a ALEXANDER ERAZO PAREDES, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 10Rad. 113202 Mario Andrés Burgos Patiño en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Impugnación Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo vulnera los derechos fundamentales del accionante y otros y, por ende, incurre

aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo vulnera los derechos fundamentales del accionante y otros y, por ende, incurre en una vía de hecho que hace necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, encontramos que MARIO ANDRÉS BURGOS PATIÑO en calidad de FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en apoyo del FISCAL 16 SECCIONAL DE MOCOA acudió al amparo constitucional, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís , en auto del 18 de agosto de 2020, revocó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, mediante la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos de ALEXANDER ERAZO PAREDES, fundamentada en la causal No. 5 del artículo 317 del C.P.P, y no acogió los argumentos de la defensa del procesado sobre el error en que incurrió el juzgado accionado al momento de intentar la notificación de la audiencia de acusación del proceso penal que cursa en contra de ERAZO PAREDES . Por lo tanto, manifestó el representante del ente investigativo que, la decisión se llevó a cabo sin tener en cuenta el material 11Rad. 113202 Mario Andrés Burgos Patiño en calidad de

manifestó el representante del ente investigativo que, la decisión se llevó a cabo sin tener en cuenta el material 11Rad. 113202 Mario Andrés Burgos Patiño en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Impugnación probatorio allegado al expediente que demuestra que, a través de constancia del 4 de marzo de 2020, se surtió el trámite de notificaciones a las partes dentro del proceso penal que cursa en contra del procesado, y que, la audiencia de formulación de acusación fue aplazada por solicitud de la defensa, por lo cual, se configuraría un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, a partir de la decisión del juzgado accionado. En primer lugar, en orden a establecer la legitimidad de la Fiscalía para acudir a la vía de tutela, cabe recordar que a partir de la sentencia CC T-365/95, se posibilitó al representante del ente acusador para que pueda actuar como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a él o a las víctimas del delito. Con tales propósitos y concretamente en el campo del derecho penal, el artículo 250 superior, modificado por el 2 del Acto Legislativo 3 de 2002, atribuye, como deber de la Fiscalía General de la Nación, y como facultad para los

derecho penal, el artículo 250 superior, modificado por el 2 del Acto Legislativo 3 de 2002, atribuye, como deber de la Fiscalía General de la Nación, y como facultad para los jueces, el de solicitar e imponer, respectivamente, las medidas necesarias para « la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito» . (CSJ AP, 3 de julio de 2013, Rad. 40.632). 12Rad. 113202 Mario Andrés Burgos Patiño en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Impugnación Y también: En ese propósito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ve obstaculizada con la comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestro régimen constitucional. (Cfr. CSJ SP, 21 de noviembre de 2012,

Rad. 39858).

entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestro régimen constitucional. (Cfr. CSJ SP, 21 de noviembre de 2012, Rad. 39858). De lo anterior, concluyó esta Sala de Tutelas en decisiones CSJ STP, 12 de noviembre de 2013, Rad. 70.449 y STP 14294-2014 que: …la Fiscalía General de la Nación tiene la misión funcional de velar por la protección de los derechos que le asisten a las víctimas de la conducta punible y en tal virtud, propender por la adopción de medidas que permitan resarcir los derechos que en su sentir, 13Rad. 113202 Mario Andrés Burgos Patiño en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Impugnación pudieren haber sido conculcados tanto a ella como a las víctimas que protege. Aclarado lo anterior, se aprecia que la inconformidad del recurrente consiste en que la providencia judicial proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, que revocó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel y concedió la libertad por vencimiento de términos de ALEXANDER ERAZO PAREDES, no adolece de defecto fáctico, ni procedimental, pues la misma, se emitió con fundamento en la autonomía e independencia judicial, esto es, ajustado a los parámetros legales sobre el tema en discusión.

PAREDES, no adolece de defecto fáctico, ni procedimental, pues la misma, se emitió con fundamento en la autonomía e independencia judicial, esto es, ajustado a los parámetros legales sobre el tema en discusión. Así las cosas, procede esta Sala a resolver la impugnación en contra de la decisión de primera instancia, en tanto, en criterio de los recurrentes, la providencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís no incurrió en defecto fáctico alguno vulnerador de derechos fundamentales. Para ello, es necesario traer a colación la línea jurisprudencial acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 14Rad. 113202 Mario Andrés Burgos Patiño en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Impugnación Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho

Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, al demandante le es exigible que «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».5 Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. De otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, las eventualidades específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales corresponden a: 5 Ibídem. 15Rad. 113202 Mario Andrés Burgos Patiño en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Impugnación a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus 16Rad. 113202 Mario Andrés Burgos Patiño en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Impugnación decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

Bien se ve, entonces, que los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental supuestamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta 17Rad. 113202 Mario Andrés Burgos Patiño en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Impugnación Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado

sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas fuera del original). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. Ahora bien, para lo que interesa en el caso sub examine y como se advirtió, el recurrente insiste en que la providencia censurada primigeniamente por MARIO ANDRÉS BURGOS PATIÑO en calidad de FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en apoyo del FISCAL 16 SECCIONAL DE MOCOA no incurrió en defecto alguno;

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