CSJ - STP10669-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10669-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10669-2020 Radicación n.° 113363 (Aprobación Acta No. 246) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por NELSON PUBLIO VALENCIA GRANDA en calidad de agente oficioso de CRISTIAN FELIPE ULLOA MARÍN, contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Calarcá.Rad. 113363 Cristian Felipe Ulloa Marín Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El señor CRISTIAN FELIPE ULLOA MARÍN, a través de agente oficioso, señaló que el 3 de junio de 2020, fue condenado a 104 meses de prisión por la comisión de la conducta punible de homicidio, correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, al que solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria descrita en el artículo 38 B del Código
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, al que solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria descrita en el artículo 38 B del Código Penal, pero fue negada, por lo que interpuso el recurso de apelación, declarado desierto; determinación contra la cual se promovió el recurso de reposición. Consideró que se ha desconocido el derecho invocado, por cuanto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no cumplió con los términos para efectuar la notificación personal; además, la Ley 600 de 2000, establece que cuando no se pueda realizar la notificación personal se procederá por estado. Adujo que no se evidencia constancia donde se haya corrido el traslado a los intervinientes - artículo 113 de CPP-, como la víctima, el tercero civilmente responsable y la fiscalía, pues si bien la funcionaria indicó que envió un correo, debe tenerse en cuenta que el simple hecho de remitirlo no puede entenderse que el condenado fue notificado, dado que debe imprimirse y leérsele; por ello, requirió la nulidad de la notificación del auto del 24 de agosto de 2020. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo deprecado al señalar que, no se evidencia la indebida notificación alegada por la parte actora, y por el contrario, obra en el expediente que las
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo deprecado al señalar que, no se evidencia la indebida notificación alegada por la parte actora, y por el contrario, obra en el expediente que las autoridades accionadas obraron conforme lo dispone el 2Rad. 113363 Cristian Felipe Ulloa Marín Impugnación artículo 178 de la Ley 600 de 2000, efectuando la notificación al condenado, a su apoderado y al Ministerio Público. Agregó que, las notificaciones se materializaron de inmediato, además, “obra un archivo anexo contentivo de la decisión con destino a la Regional del INPEC del Viejo Caldas, previendo que el condenado se le hubiere asignado cupo en cualquier establecimiento carcelario, quedando clara y expresa constancia en el mismo correo institucional que el mensaje fue entregado a todos los destinatarios; igualmente, el procesado suscribió con huella dactilar y su cédula, la notificación sobre el contenido del auto, tal como se observa en los folios 103 a 107 del expediente digital.” Por estos motivos, manifestó que, no se puede pretender subsanar por vía de tutela, las omisiones presentadas dentro de proceso ordinario. LA IMPUGNACIÓN NELSON PUBLIO VALENCIA GRANDA en calidad de agente oficioso de CRISTIAN FELIPE ULLOA MARÍN impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó
LA IMPUGNACIÓN NELSON PUBLIO VALENCIA GRANDA en calidad de agente oficioso de CRISTIAN FELIPE ULLOA MARÍN impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos constitucionales, ya que el contenido del fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela. Reitera su inconformidad con la notificación llevada a cabo por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados 3Rad. 113363 Cristian Felipe Ulloa Marín Impugnación de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y alega que, no se realizó a todos los sujetos procesales de manera personal, sino mediante correo electrónico, por lo que se enteró de manera extemporánea del fallo y procedió a presentar el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, desconociendo el debido proceso del señor
CRISTIAN FELIPE ULLOA MARÍN.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por NELSON PUBLIO VALENCIA GRANDA en calidad de agente oficioso de CRISTIAN FELIPE ULLOA MARÍN , contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que
CRISTIAN FELIPE ULLOA MARÍN , contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Calarcá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 4Rad. 113363 Cristian Felipe Ulloa Marín Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem 5Rad. 113363 Cristian Felipe Ulloa Marín Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Sentencia T-522 de 2001
6Rad. 113363 Cristian Felipe Ulloa Marín Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005,
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113363 Cristian Felipe Ulloa Marín Impugnación con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso penal 2019-02402 existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derecho fundamentales al debido proceso y defensa y contracción de CRISTIAN
FELIPE ULLOA MARÍN.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el
se configura una vulneración a los derecho fundamentales al debido proceso y defensa y contracción de CRISTIAN
FELIPE ULLOA MARÍN.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados NELSON PUBLIO VALENCIA GRANDA en calidad de agente oficioso de CRISTIAN
FELIPE ULLOA MARÍN.
De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del proceso penal de referencia, ya que, si bien el apoderado del accionante manifestó esto en su escrito de impugnación, y previamente en el escrito de tutela, no existe un sustento mayor o probatorio que soporten los argumentos expuestos por los cuales considera que se presentó una indebida notificación e indebida conformación del contradictorio, dentro del auto que negó 8Rad. 113363 Cristian Felipe Ulloa Marín Impugnación la solicitud de prisión domiciliaria elevada por la parte accionante con ocasión del proceso penal 2019-02402. Si bien CRISTIAN FELIPE ULLOA MARÍN , a través de su agente oficioso, manifestó que dentro del auto del 24 de agosto de 2020 nunca se presentó la debida notificación ya que fue enviada por medio de correo electrónico, y lo
agente oficioso, manifestó que dentro del auto del 24 de agosto de 2020 nunca se presentó la debida notificación ya que fue enviada por medio de correo electrónico, y lo oportuno era hacerlo de manera personal, lo cierto es que obra en el expediente que, el procesado suscribió con huella dactilar y su cédula, la notificación sobre el contenido del auto, y que, posteriormente, se comunicó con su defensor para informar de la decisión. Aunque, la parte actora asevera que tuvo conocimiento del auto hasta el 28 de agosto de 2020, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad que goza la providencia objeto de debate, dentro del proceso penal de referencia, y en general, de la que gozan las actuaciones judiciales. Así las cosas, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, debido a la clara ausencia de elementos probatorios que sustenten las pretensiones del apoderado del accionante, sin que sea suficiente para excusar la negligencia evidenciada por parte de la defensa del señor CRISTIAN FELIPE ULLOA MARÍN, quien siempre tuvo conocimiento de la solicitud que se encontraba en curso dentro del proceso penal 2019-02402. 9Rad. 113363 Cristian Felipe Ulloa Marín Impugnación Cualquier persona responsable hubiera prestado una mayor atención al proceso que se encuentra a su cargo, sin que su
encontraba en curso dentro del proceso penal 2019-02402. 9Rad. 113363 Cristian Felipe Ulloa Marín Impugnación Cualquier persona responsable hubiera prestado una mayor atención al proceso que se encuentra a su cargo, sin que su aparente confianza y expectativa frente a que el auto por medio del cual se daba respuesta al subrogado penal solicitado, iba ser notificado de acuerdo a los medios que considera pertinentes para que se efectuara esta, sea suficiente para excusar su negligencia. Ahora bien, resulta importante aclararle al accionante que, puede presentar la solicitud de prisión domiciliaria las veces que considere necesario, ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar su condena, aportando el material probatorio que estime conveniente para que le sea otorgado el subrogado penal, y así, el juez ordinario proceda a estudiar si se cumple, o no, con los requisitos para que le sea otorgado este. Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones de las autoridades accionadas en el marco del proceso penal 2019-02402, razón por la cual lo pertinente es negar su solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Rad. 113363
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Rad. 113363 Cristian Felipe Ulloa Marín Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Rad. 113363 Cristian Felipe Ulloa Marín Impugnación 12