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CSJ - STP1067-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1067-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1067-2020 Radicación n° 108768 Acta 20. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida, a través de apoderado, por Martha Inés Rojas Vargas en representación de su hija JVCR, en protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa urbe; así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de rad. 67729.Tutela de 1ª instancia nº 108768

Marta Inés Rojas Vargas

II. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Martha Inés Rojas Vargas , actuando en nombre propio y en representación de su hija, promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre Abelardo Pinzón Gómez y Víctor Julio Contreras Melo existió un contrato de trabajo por obra desde el 1° hasta el 16 de febrero de 2008, que el accidente laboral en que perdió la vida el trabajador ocurrió por causa imputable al empleador (Abelardo Pinzón Gómez), por la falta de medidas de seguridad y que las demás

que el accidente laboral en que perdió la vida el trabajador ocurrió por causa imputable al empleador (Abelardo Pinzón Gómez), por la falta de medidas de seguridad y que las demás demandadas (Industrias AVM S.A. y R y C Ingenieros, entre otras) son responsables solidariamente en calidad de beneficiarias de la obra. Para sustentar sus pretensiones indicó que Víctor Julio Contreras Melo, fue contratado por Abelardo Pinzón Gómez para reparar e instalar unos portones metálicos en la empresa Industrias AVM S.A., labor que ejecutó hasta el 16 de febrero de aquél año, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, cuando estaba manejando la máquina para colgar un portón, el lazo que lo sostenía se rompió y el portón cayó encima del trabajador. 2Tutela de 1ª instancia nº 108768 Marta Inés Rojas Vargas El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión del 24 de octubre de 2013, declaró que entre Víctor Julio Contreras Melo y Abelardo Pinzón Gómez existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 16 de febrero del mismo año. A su vez, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por la actora. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe , al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2014, dispuso:

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe , al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2014, dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero y sexto de la sentencia apelada por la demandante, proferida el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar condenar a Abelardo Pinzón Gómez, a reconocer y pagar a título de indemnización plena de perjuicios a favor de JUANA VALENTINA CONTRERAS ROJAS, la suma de $58.295.318,24 por concepto de lucro cesante futuro y QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por daños morales, conforme con lo analizado.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral quinto de la sentencia, para declarar a Industrias AVM S.A. solidariamente responsable de las condenas por indemnización plena de perjuicios a favor de la demandante Juana Valentina Contreras

Rojas.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia para declarar probada la excepción de prescripción respecto del derecho de la demandante en calidad de cónyuge supérstite, Martha Inés Rojas Vargas.

CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada Abelardo Pinzón Gómez y a Industrias AVM S.A. por partes iguales.

Adujo en su momento, que en efecto se demostró un contrato de trabajo entre el causante y Abelardo Pinzón y

demandada Abelardo Pinzón Gómez y a Industrias AVM S.A. por partes iguales. Adujo en su momento, que en efecto se demostró un contrato de trabajo entre el causante y Abelardo Pinzón y 3Tutela de 1ª instancia nº 108768 Marta Inés Rojas Vargas determinó que sí existió culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida aquél, pues incumplió las obligaciones propias de la relación laboral para garantizar su seguridad. En relación con la responsabilidad solidaria reclamada por la parte actora, destacó las diferentes vinculaciones contractuales. En primer lugar, Leasing Bancoldex S.A. e Industrias AVM S.A. suscribieron un contrato de leasing inmobiliario; Leasing Bancoldex S.A., en beneficio de Industrias AVM S.A., celebró un contrato de obra civil con R y C Ingenieros, ésta última firma celebró a su vez, un contrato de construcción con Abelardo Pinzón Gómez, para la reparación de los portones de acceso de la entrada de las nuevas instalaciones de Industrias AVM S.A., y esa persona, subcontrató al trabajador Víctor Julio Contreras, a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, para el montaje de los mencionados portones, labor en la que se presentó el accidente de trabajo. Aseguró el Tribunal, que esta cadena de contrataciones, identifica a Industrias AVM S.A. como beneficiario de la obra, a R y C Ingenieros como contratista independiente, y a

accidente de trabajo. Aseguró el Tribunal, que esta cadena de contrataciones, identifica a Industrias AVM S.A. como beneficiario de la obra, a R y C Ingenieros como contratista independiente, y a Abelardo Pinzón Gómez como subcontratista de ésta última empresa y empleador del causante. Así las cosas, consideró que Industrias AVM S.A. resulta solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST, como quiera que la obra en la que perdió la vida Víctor Julio Contreras no es extraña a su objeto social. 4Tutela de 1ª instancia nº 108768 Marta Inés Rojas Vargas Inconforme con esa determinación, Industrias AVM S.A promovió demanda extraordinaria de casación. La Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en SL2728-2019, casó la determinación impugnada en el sentido de revocar la condena solidaria en contra de la aludida empresa (Industrias AVM S.A), pues, contrario a lo sostenido por la Colegiatura Ad quem, la labor ejecutada por el trabajador Víctor Julio Contreras, no guardaba relación con el objeto social de esa persona jurídica, en tanto ésta se dedicaba al diseño, fabricación, reparación, mantenimiento o montaje de la maquinaria y equipos utilizados en las industrias de los sectores petrolero, minero, agroindustrial y de extracción de aceites vegetales. Al no estar de acuerdo con ello, la parte actora promovió, a través de abogado, la actual acción de tutela, al

minero, agroindustrial y de extracción de aceites vegetales. Al no estar de acuerdo con ello, la parte actora promovió, a través de abogado, la actual acción de tutela, al estimar que la Sala de Descongestión Nº 1 de la Corte Suprema de Justicia, vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en indebida valoración probatoria. Ello porque en primer lugar, omitió que la interpretación del artículo 341 del Código Sustantivo del 1 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas 5Tutela de 1ª instancia nº 108768

responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas 5Tutela de 1ª instancia nº 108768 Marta Inés Rojas Vargas Trabajo, impone considerar que basta con que la actividad contratada tenga relación con las acciones que habitualmente desarrolla la unidad empresarial para predicar la solidaridad, según se desprende de la Sentencia T-889 de 2014. Igualmente, indicó que no se valoró correctamente el material de prueba, diciente de que la empresa demandada sí se dedica al diseño y construcción de obras de tipo civil, estructuras metálicas y en general cualquier clase de proyectos que estén relacionados con la instalación, montaje e implementación de maquinaria y equipos, dentro del cual está inmerso la instalación de un portón metálico, como actividad en la que perdió la vida el trabajador. Finalmente, puso de presente un caso de la sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1120 – 2019, tachando de haber sido obviado, en el que -a su juiciosí se analizó correctamente, la relación entre la labor contratada y el objeto social de la empresa.

III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación adoptada por la Sala de no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

6Tutela de 1ª instancia nº 108768 Marta Inés Rojas Vargas

efecto la determinación adoptada por la Sala de no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. 6Tutela de 1ª instancia nº 108768 Marta Inés Rojas Vargas Descongestión demandada y, en su lugar, se emita nueva decisión acorde a sus intereses.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de

Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el

cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente 7Tutela de 1ª instancia nº 108768 Marta Inés Rojas Vargas instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales de Martha Inés Rojas Vargas y de su hija JVCR, en el proceso de radicado de la Corte 67729, en el que la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en SL2728-2019 casó la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de revocar la condena solidaria que se había dispuesto en contra de Industrias AVM S.A. A juicio de la parte accionante, la aludida dependencia judicial, no tuvo en cuenta que la actividad contratada, (instalación de un portón), sí guardaba relación con el objeto social de dicha empresa y, en esa medida, debía responder conjuntamente, por la muerte del trabajador Víctor Julio Contreras Melo. Pues bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y

(instalación de un portón), sí guardaba relación con el objeto social de dicha empresa y, en esa medida, debía responder conjuntamente, por la muerte del trabajador Víctor Julio Contreras Melo. Pues bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las 8Tutela de 1ª instancia nº 108768 Marta Inés Rojas Vargas partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la providencia SL2728-2019, la Sala accionada, estimó

resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la providencia SL2728-2019, la Sala accionada, estimó que el requisito primordial para predicar la responsabilidad solidaria en el caso examinado, cual es, determinar que la labor contratada al trabajador, donde perdió su vida, guarda relación con el objeto social de la empresa beneficiada, no se presentaba, pues, la infraestructura que Industrias AVM S.A. le solicitó construir a R y C Ingenieros, y en la que participó el causante, no hace parte del proceso de diseño, fabricación, reparación, mantenimiento o montaje de la maquinaria y equipos utilizados en las industrias de los sectores petrolero, minero, agroindustrial y de extracción de aceites vegetales, a los que hace alusión el objeto social descrito en el Certificado expedido por la Cámara de Comercio. 9Tutela de 1ª instancia nº 108768 Marta Inés Rojas Vargas Ello porque la aludida obra solamente permite que las instalaciones físicas sean adecuadas y funcionales para que la empresa pueda operar, pero no hace parte de la cadena productiva, ni es inseparable de la producción misma o sus diferentes etapas, en la medida en que solamente corresponde a las oficinas e instalaciones de Industrias AVM S.A.; de ahí que no sea posible establecer la conexidad o complementariedad de esta tarea frente al objeto social de la recurrente. Para sustentar su tesis, la Sala de Descongestión trajo a colación precedentes similares al caso, sin que los aportados por la parte actora logren consignar supuestos de

recurrente. Para sustentar su tesis, la Sala de Descongestión trajo a colación precedentes similares al caso, sin que los aportados por la parte actora logren consignar supuestos de hecho iguales a los aquí analizados. La autoridad tutelada destacó la providencia CSJ SL 4692-2017, de donde se dijo que: Una cosa debe quedar clara. Lo aquí decidido se asimila a aquellos eventos en los cuales la Corte ha sido enfática en advertir que esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor (sentencia SL, del 30 ago. 2005, rad. 25505), pues resulta claro que, para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un soporte para el cabal cumplimiento de su labor (SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000) y no como sucede en el asunto bajo escrutinio, cuando, a no dudarlo, la obra no se trata de la obtención de una materia prima o insumo, sino que, por el contrario, es imprescindible y

  1. y no como sucede en el asunto bajo escrutinio, cuando, a no dudarlo, la obra no se trata de la obtención de una materia prima o insumo, sino que, por el contrario, es imprescindible y específica para la consecución del fin propio y perseguido para el

10Tutela de 1ª instancia nº 108768 Marta Inés Rojas Vargas cumplimiento óptimo del servicio público de aseo, es decir, que hace parte imprescindible de la «unidad técnica». (Resalta la Sala). Luego, acoplando tales herramientas jurídicas, concluyó que: Conforme a lo anterior, quedan en evidencia los yerros fácticos y jurídicos endilgados al Tribunal. El primero se constata, al haber considerado equivocadamente que, en la actividad descrita en el numeral octavo del objeto social de la recurrente, se enmarcaba la reparación e instalación de portones de la nueva planta de Industrias AVM S.A., lo cual no se desprende de las pruebas denunciadas. Además, desde el punto de vista jurídico, el Colegiado desconoció los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, según los cuales, la labor de construcción de instalaciones o plantas para cubrir una necesidad propia de la empresa demandada, en verdad resulta ajena a la explotación de su fin económico, si con ella solamente se pretende adecuar o mantener la infraestructura física, y no resulta imprescindible e inherente a la unidad técnica o cadena de producción de la sociedad. Por tanto, debe colegirse que la labor en la que perdió la

mantener la infraestructura física, y no resulta imprescindible e inherente a la unidad técnica o cadena de producción de la sociedad. Por tanto, debe colegirse que la labor en la que perdió la vida el trabajador era ajena o extraña a los negocios normales del empresario recurrente, y por tal razón, no opera en su contra la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST, lo que conlleva la casación de la sentencia impugnada, en cuanto concluyó la existencia de tal obligación, cuando no se dan los presupuestos de la referida norma para hacerle producir efectos en este caso. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en 11Tutela de 1ª instancia nº 108768 Marta Inés Rojas Vargas sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de

sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Martha Inés Rojas Vargas en representación de su hija JVCR.

12Tutela de 1ª instancia nº 108768

Marta Inés Rojas Vargas SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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