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CSJ - STP1067-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1067-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1067-2022 Radicación nº 121883 Acta 21 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EUGENIO PLAZAS GONZÁLEZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de postulación, entendido como una garantía del debido proceso.CUI 11001020400020220019600 Radicado interno No. 121883 Tutela de primera instancia

EUGENIO PLAZAS GONZÁLEZ

2 Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, la Secretaría de la Sala Penal de la citada Corporación y las partes e intervinientes en el proceso No. 18001600000020180009800.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Da cuenta la actuación que, mediante sentencia del 15 de marzo de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia declaró penalmente responsable a EUGENIO PLAZAS GONZÁLEZ, por «concierto para delinquir en concurso con hurto calificado». En la misma decisión negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Inconforme con esa determinación, el acusado formuló recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia; sin embargo, al momento de la radicación de la tutela aún no se ha resuelto la alzada.

2. Inconforme con esa determinación, el acusado formuló recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia; sin embargo, al momento de la radicación de la tutela aún no se ha resuelto la alzada.

3. Por lo anterior, considera vulnerado sus derechos fundamentales y solicita se ordene a la autoridad judicial resolver su proceso o enviarlo al juez de ejecución de penas, pues considera que está ad portas de ser beneficiario del subrogado de libertad condicional.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSCUI 11001020400020220019600

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1. Con auto del 31 de enero de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido las partes accionadas y vinculadas.

2. El Magistrado Sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia informó que, estando el proceso al despacho para resolver la apelación, el promotor del amparo presentó solicitud de desistimiento; pretensión que atendió de manera favorable con auto del 4 de febrero de 2022, notificada mediante correo electrónico de la misma fecha. A su respuesta anexó copia de la referida providencia.

3. La abogada Yury Tatiana Cárdenas Puente, quien actuó como apoderada del accionante en el proceso penal, sostuvo que durante su intervención se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa tanto del acusado, como de las demás partes e intervinientes.

CONSIDERACIONES

como apoderada del accionante en el proceso penal, sostuvo que durante su intervención se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa tanto del acusado, como de las demás partes e intervinientes.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 331 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EUGENIO PLAZAS GONZÁLEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de quien es su superior funcional en materia penal.CUI 11001020400020220019600

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2. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto

irremediable.

3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.

4. Del derecho de postulación.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidadCUI 11001020400020220019600 Radicado interno No. 121883 Tutela de primera instancia EUGENIO PLAZAS GONZÁLEZ 5 de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del

consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Entiéndase, entonces, que el recurso de apelación, así como su posterior desistimiento, formulados por el accionante ante la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de la actuación penal que se sigue en su contra.

5. Del caso en concreto.

En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la Sala Penal del Tribunal

Superior acreditó haber resuelto la pretensión del actor.CUI 11001020400020220019600 Radicado interno No. 121883 Tutela de primera instancia

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6 Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»

6. La solicitud del censor consistió en obtener un pronunciamiento frente a la apelación o el desistimiento.

En ejercicio del derecho de contradicción , el Magistrado

fundamentales.»

6. La solicitud del censor consistió en obtener un pronunciamiento frente a la apelación o el desistimiento.

En ejercicio del derecho de contradicción , el Magistrado Sustanciador del Tribunal accionado indicó que, mediante auto del 4 de febrero de 2022, notificado por correo electrónico el mismo día, atendió el requerimiento de PLAZAR GONZÁLEZ, para lo cual decidió optar por la aceptación de la dimisión del recurso. 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020220019600 Radicado interno No. 121883 Tutela de primera instancia

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En ese orden, es evidente que la presunta vulneración del derecho fundamental, cuyo amparo reclamaba el actor fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente se concluye que su pretensión fue atendida integralmente durante el trámite de esta tutela. Así las cosas, como la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada fue superada, lo procedente será negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por

No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220019600

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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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