CSJ - STP10670-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10670-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10670-2020 Radicación No. 113366 (Aprobado Acta No.246) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JHON ANDERSON GARCÍA VILLANUEVA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2020 por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.Rad. 113366 Jhon Anderson García Villanueva Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Da a conocer el apoderado judicial que, su prohijado JHON ANDERSON GARCIA VILLANUEVA, privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de la ciudad, fue condenado el 29 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad, a la pena de 60 meses de prisión, como cómplice de tentativa de homicidio en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, siendo víctimas dos adolescentes. Relata que solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad la concesión de la libertad condicional quien, en proveído del 16 de mayo de
adolescentes. Relata que solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad la concesión de la libertad condicional quien, en proveído del 16 de mayo de 2019, negó la petición, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del circuito, el 11 de septiembre de 2019. Aduce que también acudió a la acción de Habeas Corpus, pero la misma fue declarada improcedente en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo de Familia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Depreca que la interpretación del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, prohíbe la concesión de la libertad condicional en homicidio dolosos, no obstante, se descarta la prohibición en los homicidios culposos y preterintencional. Además de ello, en la tentativa de homicidio, delito por el que fue condenado su representado, no se da el elemento sustancial “occiso”. Concluye que, para la tentativa de homicidio no existe la prohibición de concesión de la libertad condicional y por aquella razón, la acción de tutela es procedente. Da a conocer que, el señor GARCIA VILLANUEVA, ha descontado a la fecha 53 meses 27 días de prisión, sin tener en cuenta la redención de pena efectuada con posterioridad al 18 de septiembre de 2018. 2Rad. 113366 Jhon Anderson García Villanueva Impugnación Solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa. Y como consecuencia de ello, dejar sin efecto las providencias
2Rad. 113366 Jhon Anderson García Villanueva Impugnación Solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa. Y como consecuencia de ello, dejar sin efecto las providencias calendadas el 16 de mayo y 11 de septiembre de 2019, proferidas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Tercero Penal del Circuito en su orden, y acceder al subrogado penal. Allegó poder, acta de verificación de preacuerdo de fecha 29 de junio de 2017, realizado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, auto interlocutorio No. 840 del 16 de mayo de 2002, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, providencia del 11 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán y auto interlocutorio No. 094 del 22 de febrero de 2020, proferido pro el Juzgado Segundo de Familia de Popayán. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 2 de octubre del año en curso, declaró improcedente el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
primer grado sostuvo que en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto los mismos no fueron argumentados ni probados; además, revisada la decisión confutada en este estadio constitucional, no se advierte la vulneración a derecho fundamental alguno, dado que la negativa de conceder el subrogado penal de libertad condicional se fundó en la correcta aplicación de la prohibición contenida en el numeral 5 del 3Rad. 113366 Jhon Anderson García Villanueva Impugnación artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por recaer los delitos objeto de condena sobre menores de edad. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, con la finalidad que sea revocada, por consiguiente, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, le sea concedida la libertad condicional. Como soporte argumentativo del anterior pedimento, la parte recurrente señaló que si bien la Ley de Infancia y Adolescencia prohíbe el reconocimiento de cualquier beneficio, para su caso en concreto debe tenerse en cuenta que, la tentativa de homicidio doloso no figura en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo tanto, el accionante es acreedor de la libertad condicional, al reunir los requisitos del artículo 64 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
acreedor de la libertad condicional, al reunir los requisitos del artículo 64 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de JHON ANDERSON GARCÍA VILLANUEVA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2020 por la Sala Penal para Adolescentes del 4Rad. 113366 Jhon Anderson García Villanueva Impugnación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113366 Jhon Anderson García Villanueva Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem 6Rad. 113366 Jhon Anderson García Villanueva Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113366
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113366 Jhon Anderson García Villanueva Impugnación constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JHON ANDERSON GARCÍA VILLANUEVA , contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 113366 Jhon Anderson García Villanueva Impugnación Si bien la parte actora no señaló de manera puntual el defecto específico del que adolecen las providencias objeto de cuestionamiento constitucional, del líbelo introductor y escrito de impugnación se puede extraer la presunta configuración de un defecto sustantivo o material, al considerar que a pesar de cumplir con los requisitos de ley para la concesión del subrogado penal de libertad condicional las autoridades judiciales se niegan a su reconocimiento bajo la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Al tenor de la censura contraída, deviene necesario precisar que la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia - fue creada con la finalidad de establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación
ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado, en virtud del artículo 2 de esta ley. Frente a la temática en particular, la Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2008 estudió la constitucionalidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, oportunidad en la que expresó: 9Rad. 113366 Jhon Anderson García Villanueva Impugnación El contexto del artículo demandado permite a la Corte entender, entonces, que el análisis que se haga de la constitucionalidad de la medida acusada debe partir de y dirigirse siempre hacia la garantía de protección de los derechos de los menores. En este contexto, las medidas dispuestas por las normas acusadas deben valorarse desde la perspectiva del marco de protección constitucional al menor y del carácter prevalente de sus derechos, es decir, de la preferencia jurídica que por disposición constitucional sus derechos tiene sobre los derechos de los demás. […] Uno de los aspectos de mayor relevancia en el tema de protección de los derechos fundamentales es el de la protección de los derechos de los niños. Esta es una de las características más sobresalientes del régimen constitucional. La jurisprudencia de la Corte ha resaltado continuamente que los derechos de los menores de edad tienen prevalencia en el régimen interno no sólo por su expresa consagración constitucional, sino por el reconocimiento que de la misma hacen numerosas disposiciones de derecho
Corte ha resaltado continuamente que los derechos de los menores de edad tienen prevalencia en el régimen interno no sólo por su expresa consagración constitucional, sino por el reconocimiento que de la misma hacen numerosas disposiciones de derecho internacional que han terminado integradas al bloque de constitucionalidad. […] La preeminencia de los derechos de los niños hace que el Estado se comprometa especialmente con la protección contra toda forma de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta, explotación laboral, económica, trabajos riesgosos, etc. De allí que en cumplimiento de la política de protección de los menores de edad por parte del Estado, el legislador en ejercicio de su potestad de configuración legislativa consagró en el artículo 199 de dicho cuerpo normativo lo siguiente: ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o 10Rad. 113366 Jhon Anderson García Villanueva Impugnación lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. Así las cosas, conforme los parámetros jurídicos que preceden, colige la Sala que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultan aplicables siempre y cuando se cumplan, de manera conjunta, los dos
preceden, colige la Sala que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultan aplicables siempre y cuando se cumplan, de manera conjunta, los dos requisitos allí contenidos, siendo estos, i) que se trate de los delitos allí enlistados – homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro y, ii) que el sujeto pasivo de la acción delictual sea una persona menor de edad, que acorde con la intelección de las normas precitadas, son todas aquellas que no alcancen los 18 años de edad. Bajo esos derroteros jurídicos, revisadas las decisiones por las cuales se niega el subrogado penal de libertad condicional peticionado a favor del accionante, no se vislumbra que las autoridades demandadas hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, por cuanto en el presente evento si resulta oponible la prohibición legal consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que las víctimas de los delitos por los cuales fue condenado JHON ANDERSON GARCÍA VILLANUEVA – cómplice de tentativa de homicidio en concurso con tráfico, 11Rad. 113366 Jhon Anderson García Villanueva Impugnación fabricación o porte de armas de fuego –, eran dos menores de edad. De esta manera, lo pretendido por la parte actora en este escenario constitucional es enseñar las discrepancias con las decisiones que cuestiona, pretendiendo, como fin último, continuar el debate en sede constitucional como si la tutela
edad. De esta manera, lo pretendido por la parte actora en este escenario constitucional es enseñar las discrepancias con las decisiones que cuestiona, pretendiendo, como fin último, continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad. Al tenor de los lineamientos fácticos y jurídicos traídos a colación, resulta indiscutible que en el presente asunto no se configuró ninguno de los requisitos especiales de prosperidad del amparo, por cuanto las providencias censuradas se sustentaron en motivos razonables que eliminan cualquier aspecto de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, puesto que se ajusta a la normatividad aplicable a la materia, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 12Rad. 113366 Jhon Anderson García Villanueva Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13