CSJ - STP10670-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10670-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP10670-2025 Radicación n° 146708 Acta nº. 165

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yury Lorena Peña Guaca contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle).

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020250154000

Tutela de 1ª instancia nº. 146708

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De la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite , se extrae que en contra de Yury Lorena Peña Guaca se adelant a el proceso penal no. 760016000000202100149, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El 1º de diciembre de 2022 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali profirió sentencia condenatoria, le impuso 35 años y 4 meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y negó los

del Circuito con Función de Conocimiento de Cali profirió sentencia condenatoria, le impuso 35 años y 4 meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Decisión que fue apelada por la defensa ; el expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y asignado al magistrado ponente el 30 de enero de 2023.

En ese contexto procesal , Yury Lorena Peña Guaca acude a la acción de tutela. Refiere que ha presentado varios derechos de petición (no precisa fechas) ante el Tribunal con el propósito de establecer “el veredicto de la apelación” y que, aunque han transcurrido los 15 días que fija la Ley 1755 de 2015, no ha obtenido respuesta.

Asegura que antes estaba en el puesto número 8 en la lista del Tribunal y supone que ya se aproxima la audienciaCUI: 11001020400020250154000 Tutela de 1ª instancia nº. 146708

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para demostrar su inocencia , puesto que fue condenada “incorrectamente”.

En consecuencia, solicita ordenar al Tribunal que informe en “qué número de lista voy” para la resolución del recurso de apelación.

INFORMES

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a quien se le asignó el proceso no. 760016000000202100149 para resolver el recurso de apelación, indicó que la accionante presentó dos solicitudes de información sobre el estado del proceso que fueron

del Distrito Judicial de Cali a quien se le asignó el proceso no. 760016000000202100149 para resolver el recurso de apelación, indicó que la accionante presentó dos solicitudes de información sobre el estado del proceso que fueron resueltas el 16 de abril y 16 de septiembre de 2024, donde se le indicó que “su caso se encontraba en turno 30 y 14 respectivamente” y advirtió que la notificación de tales comunicaciones estaba a cargo del “Centro de Servicios Judiciales, de manera personal en el COJAM”.

Agregó que, ante otro requerimiento, el 6 de febrero de 2025 se le avisó que el expediente se hallaba en el turno 8 y que, en todo caso, el recurso de apelación se resolvió el 26 de junio de 2025. Anexó copia de esa decisión y del acta de audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia.

El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali destacó que soloCUI: 11001020400020250154000 Tutela de 1ª instancia nº. 146708

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cumple funciones administrativas, relacionó la actuación procesal en el radicado 760016000000202100149 y añadió que el 1º de julio de 2025 el Tribunal Superior de Cali remitió a esa oficina el expediente, donde reposa “proyecto aprobado en Acta No. 263 del 19 de junio de 2025 ”, a través del cual confirmó el fallo de primera instancia ; que por tal razón, el asunto se encuentra “dentro del término correspondiente para efectuar los trámites pertinentes que le competen a Centro de

confirmó el fallo de primera instancia ; que por tal razón, el asunto se encuentra “dentro del término correspondiente para efectuar los trámites pertinentes que le competen a Centro de Servicios Judiciales a fin de establecer si la sentencia será recurrida o procederá su respectiva ejecutoria”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto i nvolucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice comoCUI: 11001020400020250154000 Tutela de 1ª instancia nº. 146708

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mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró el derecho al debido proceso de Yury Lorena Peña Guaca por no informar en “qué número de lista” se encontraba su proceso para efectos de resolver la

determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró el derecho al debido proceso de Yury Lorena Peña Guaca por no informar en “qué número de lista” se encontraba su proceso para efectos de resolver la apelación de la sentencia.

Por lo tanto, se esbozarán los siguientes argumentos que servirán de sustento para resolver lo que corresponda.

1.- Hecho Superado

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulasCUI: 11001020400020250154000 Tutela de 1ª instancia nº. 146708

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constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no e xistiría una orden que impartir1

En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del

encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no e xistiría una orden que impartir1

En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional. 2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente.

En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Es to quiere decir que desapareció por

1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.CUI: 11001020400020250154000 Tutela de 1ª instancia nº. 146708

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completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario3.

2.- Caso concreto

De los antecedentes se infiere que en contra de Yury Lorena Peña Guaca se emitió sentencia condenatoria el 1º de diciembre de 2022 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, decisión que fue apelada por la defensa.

Por lo tanto, el expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y asignado

Circuito con Función de Conocimiento de Cali, decisión que fue apelada por la defensa.

Por lo tanto, el expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y asignado al magistrado ponente el 30 de enero de 2023.

La accionante señaló que, en repetidas ocasiones , sin referir fechas, presentó solicitudes ante el Tribunal en procura de establecer en qué turno se encontraba su proceso para la resolución del recurso de apelación y que no recibió respuesta; no obstante, admite que se enteró que se hallaba en el no. 8.

Tal manifestación fue ratificada por la Corporación convocada al señalar que el 6 de febrero de 2025 le comunicó ese turno y destacó que el 16 de abril y 16 de septiembre de

3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.CUI: 11001020400020250154000 Tutela de 1ª instancia nº. 146708

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2024 le informó que “su caso se encontraba en turno 30 y 14 respectivamente”.

Ahora bien, como en últimas lo que pretendía Yury Lorena Peña Guaca era establecer en qué momento se resolvería el recurso de apelación, del informe presentado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se concluye que en decisión del 26 de junio de 2025 se resolvió:

“PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Nro. 89 del 1° de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali,

resolvió:

“PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Nro. 89 del 1° de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, que condenó a la señora YURY LORENA PEÑA GUACA por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SEGUNDO: Enviar copia de esta providencia al juzgado de conocimiento.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y se informa que contra esta determinación procede el recurso de casación que debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación”.

Además, la Corporación accionada remitió “ACTA DE AUDIENCIA VIRTUAL (…) AUDIENCIA DE LECTURA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA”4 del 26 de junio de 2025 donde se dejó constancia que “(…) YURY LORENA PEÑA GUACA CC. No. 1.143.842.402 . Procesada privada de la libertad .

4 HORA DE INICIO: 09:18 A.M. HORA FINAL: 09:43 A.M.CUI: 11001020400020250154000

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Complejo Carcelario y Penitenciario -COJAM – ASISTE-” y al verificar el registro de la diligencia se observa que aquella estuvo presente.

Ahora bien, se destaca que la demanda de tutela fue radicada ante las directivas del centro carcelario el 25 de

verificar el registro de la diligencia se observa que aquella estuvo presente.

Ahora bien, se destaca que la demanda de tutela fue radicada ante las directivas del centro carcelario el 25 de junio de 2025 y enviada a reparto al día siguiente; circunstancias que permite concluir que para el momento en que la interesada la promovió, aún no se había emitido pronunciamiento de segunda instancia.

Ante este panorama, la Sala destaca que efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que en el transcurso de este trámite constitucional se emitió decisión que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , que era la pretensión de la accionante en este asunto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,CUI: 11001020400020250154000 Tutela de 1ª instancia nº. 146708

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la demanda de tutela

promovida por Yury Lorena Peña Guaca.

SEGUNDO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese cúmplase

sea impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese cúmplase

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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