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CSJ - STP10671-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10671-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10671-2020 Radicación n.°113372 (Aprobación Acta No.246) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA GUERRERO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Cuarta de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de septiembre de 2020, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 113372

CARLOS ALBERTO ATEHORTUA GUERRERO

Impugnación siguientes términos1: Carlos Alberto Atehortúa Guerrero refiere que el 29 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva lo condenó en el proceso penal radicado No. 41001 60v00 716 2015 01477 a 128 meses de prisión, multa de 1.334 SMLMV, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado “no se me concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria por hechos ocurridos el 2 de junio de 2015.” Sostiene que solicitó la concesión de la libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

condicional, ni la prisión domiciliaria por hechos ocurridos el 2 de junio de 2015.” Sostiene que solicitó la concesión de la libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que la negó por no satisfacer el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, relacionado con la gravedad de la conducta. Refiere que cumple con el lleno de los requisitos y negar el beneficio transgrede el principio de non bis in ídem, favorabilidad, y debido proceso; toda vez, “que lo antecede una sentencia condenatoria como resultado de un análisis íntegro de los hechos que dieron origen a la misma y los respectivos fundamentos jurídicos”. En ese sentido, cuestiona la decisión obedece a una interpretación subjetiva del juez, máxime “cuando el fundamento manifestado resulta inofensivo en cuanto a peligrosidad se refiere”. Por lo anterior, solicita al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana y, en consecuencia, ordenar al Juez competente concederle la libertad condicional, conforme el artículo 64 del Código Penal. EL FALLO IMPUGNADO El 30 de septiembre de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió declarar improcedente el amparo deprecado, pues 1 Cuaderno 1. 2Rad. 113372

CARLOS ALBERTO ATEHORTUA GUERRERO

Impugnación

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió declarar improcedente el amparo deprecado, pues 1 Cuaderno 1. 2Rad. 113372 CARLOS ALBERTO ATEHORTUA GUERRERO Impugnación consideró que no se cumplían a cabalidad los presupuestos específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Aseveró que no se acreditaba el principio de subsidiariedad, dado que el actor no hizo uso de los mecanismos jurídicos dentro de la actuación mediante la cual se resolvió la aplicación del subrogado penal de libertad condicional, para alegar lo que pretende hacer mediante la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido de primera instancia, y solicitó revocar la decisión censurada, pues a su criterio no considera que la libertad condicional le sea negada por la gravedad de la conducta, pues advierte que “desatienden la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA GUERRERO, contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Cuarta de decisión Penal 3Rad. 113372

recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA GUERRERO, contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Cuarta de decisión Penal 3Rad. 113372

CARLOS ALBERTO ATEHORTUA GUERRERO

Impugnación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 113372

determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 113372

CARLOS ALBERTO ATEHORTUA GUERRERO

Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Ibídem4 Sentencia T-522 de 2001 5Rad. 113372

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Ibídem4 Sentencia T-522 de 2001 5Rad. 113372 CARLOS ALBERTO ATEHORTUA GUERRERO Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Rad. 113372 CARLOS ALBERTO ATEHORTUA GUERRERO Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe vulneración a los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA GUERRERO al negarle el subrogado de libertad condicional deprecado, con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la decisión censurada no incurre en alguna vía de hecho, por el contrario, es fruto de un análisis razonable y acordes a la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, se comparte la razón presentada por el aquo en

un análisis razonable y acordes a la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, se comparte la razón presentada por el aquo en tanto que, el accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad dado que una vez fue enterado de la negativa de conceder dicho subrogado penal no hizo uso de los recursos ordinarios de Ley al estar en desacuerdo con la determinación del Juez competente. Por lo anterior, olvida el accionante que en reiteradas oportunidades se ha insistido que este mecanismo constitucional no fue diseñado con miras a reemplazar al juez competente, o surtir actuaciones procesales que debieron adelantarse en la etapa correcta, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que se cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos 7Rad. 113372 CARLOS ALBERTO ATEHORTUA GUERRERO Impugnación fundamentales que considera le han sido vulnerados. Sin embargo, ha de señalarse que el juez de instancia en la decisión censurada evaluó la procedencia de la libertad condicional con sujeción a la « valoración de la conducta punible», expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes.

de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes. Sobre ese tema, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la «regla general» y la «regla de excepciones» se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así, la primera pauta atañe a cotejar los requisitos específicos – objetivos y subjetivos –, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006. Aunado a lo anterior, deberá «valorar la conducta punible», lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005, « debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado». 8Rad. 113372 CARLOS ALBERTO ATEHORTUA GUERRERO Impugnación Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento

Impugnación Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, bajo los términos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al proferir la condena. Ello, ha de advertirse, sin perjuicio de que, ante la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta a los fundamentos fácticos y probatorios del expediente. Ahora bien, en este caso, ningún reproche le merece al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neivarespecto del análisis de los factores objetivos para otorgar la libertad condicional, dado que los encontró satisfechos. Sin embargo, al adentrarse en el estudio del componente subjetivo, advirtió que aun cuando debía analizar el comportamiento en prisión del penado, el juicio de valor al respecto no resultaba favorable, por la gravedad de la conducta por la que fue condenado, al atentar el bien jurídico de la salud pública. De allí se concluye con facilidad que no existe algún defecto que habilite la procedencia del amparo. El disenso del demandante, claramente, se consolida en una inconformidad frente a la desestimación de sus pretensiones, pero esa situación se aleja del concepto de vía de hecho , máxime

demandante, claramente, se consolida en una inconformidad frente a la desestimación de sus pretensiones, pero esa situación se aleja del concepto de vía de hecho , máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión cuestionada. 9Rad. 113372 CARLOS ALBERTO ATEHORTUA GUERRERO Impugnación En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

10Rad. 113372

CARLOS ALBERTO ATEHORTUA GUERRERO

Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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