CSJ - STP10672-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10672-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10672-2020 Radicación n.°113416 (Aprobación Acta No.246) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RODRIGO POLANCO MUÑOZ contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.Rad. 113416 Rodrigo Polanco Muñoz Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El ciudadano Rodrigo Polanco Muñoz instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la convocada. En lo que a este trámite interesa, refiere el accionante que María Mireya Rodríguez de Mosquera promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, radicado 201600331, a fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, el causante Alirio Mosquera López, junto con los intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que vinculó a Ana Lucía Troncoso y a su hija, como
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que vinculó a Ana Lucía Troncoso y a su hija, como litisconsortes necesarias, y, posteriormente, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2019, declaró que María Mireya Rodríguez de Mosquera y Ana Lucía Troncoso tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la primera en un porcentaje de 37.28 y la segunda en 12.72%. Igualmente, dispuso que a la menor se le mantiene incólume su derecho pensional en una proporción del 50%, tal y como reconoció la administradora, y condenó al pago de intereses moratorios a favor de María Mireya Rodríguez de Mosquera. Inconforme con la anterior decisión, la demandante principal interpuso recurso de apelación. En fallo de 6 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga modificó el pronunciamiento de primera instancia, en el sentido de: [...] condenar a COLPENSIONES a pagar a MARÍA MIREYA RODRÍGUEZ DE MOSQUERA en su haber sucesoral el valor de $5.242.498, absolviendo sobre 2Rad. 113416 Rodrigo Polanco Muñoz Impugnación intereses moratorios y sin que se afecte el reconocimiento efectuado a JENNIFER MOSQUERA
2Rad. 113416 Rodrigo Polanco Muñoz Impugnación intereses moratorios y sin que se afecte el reconocimiento efectuado a JENNIFER MOSQUERA TRONCOSO Y ANA LUCÍA TRONCOSO en los términos de la Resolución 874 de 2009 del ISS y adicionando condena por costas en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de MARÍA MIREYA RODRÍGUEZ DE MOSQUERA, aclarando que del 50% restante del total de la mesada pensional, que correspondería a la hija del causante y no le haya sido girado al no demostrar causales de incapacidad para trabajar por razón de sus estudios a partir del 11/08/2016 y hasta el 26/02/17 por estos periodos acrecentará el monto correspondiente al patrimonio que en vida tuvo derecho la señora María Mireya Mosquera en la proporción del 77% respectivo, sin perjuicio en tal evento, del restante porcentajes a favor de la señora Ana Lucía Troncoso. Alega que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial aplicable a los intereses moratorios, esto es, la sentencia CSJ SL1681-2020, habida cuenta que debió condenar al pago de dicho concepto, pues los mismos aplican para todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
debió condenar al pago de dicho concepto, pues los mismos aplican para todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. De conformidad con lo anterior y del escrito inicial se infiere que solicita el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 6 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga emitir una nueva decisión en la que se reconozca los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Mediante auto de 10 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Colpensiones pidió se declare improcedente el amparo por cuanto, en su sentir, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal. 3Rad. 113416 Rodrigo Polanco Muñoz Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, al carecer el señor RODRIGO POLANCO MUÑOZ de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que, promueve el amparo con miras a que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera ha sido vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior
MUÑOZ de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que, promueve el amparo con miras a que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera ha sido vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó María Mireya Rodríguez de Mosquera contra Colpensiones. No obstante, se advierte que el tutelante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, comoquiera que, no es sujeto procesal de la causa que motiva la censura y, ante una eventual lesión de prerrogativas, son las partes quien podría reivindicarlas, por asistirle interés directo en la misma. LA IMPUGNACIÓN RODRIGO POLANCO MUÑOZ impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado. Argumentó que, no se advirtió por el juez de primera instancia que, es un supuesto de hecho que fue el apoderado de María Mireya Rodríguez de Mosquera , ya que, en su condición conocida en autos, y desde el inicio del proceso 4Rad. 113416 Rodrigo Polanco Muñoz Impugnación ordinario laboral en contra de Colpensiones, actuó como su apoderado. De otra parte, indicó que, la demandante dentro del proceso ordinario laboral falleció, por lo cual, no puede otorgar dicho poder especial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
apoderado. De otra parte, indicó que, la demandante dentro del proceso ordinario laboral falleció, por lo cual, no puede otorgar dicho poder especial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RODRIGO POLANCO MUÑOZ contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si RODRIGO POLANCO MUÑOZ goza de la legitimación en la causa por activa necesaria para solicitar las pretensiones que invoca. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia el 11 de mayo de 5Rad. 113416 Rodrigo Polanco Muñoz Impugnación 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al ser su superior funcional. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y
Quibdó, al ser su superior funcional. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. 6Rad. 113416 Rodrigo Polanco Muñoz Impugnación De igual forma, es menester mencionar que el citado Decreto no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de
Rodrigo Polanco Muñoz Impugnación De igual forma, es menester mencionar que el citado Decreto no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. En lo que tiene que ver con el mandato judicial la Corte Constitucional en sentencia T 024 de 2019, precisó: «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». Además, en casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha señalado que un abogado que represente
apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». Además, en casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado. Al respecto, la citada Corporación ha señalado: 1 CC T-768/03. 7Rad. 113416 Rodrigo Polanco Muñoz Impugnación …teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera reiteradaque la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto . Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega , contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la
concretos que dan lugar a su pretensión”. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa2. Bajo este respecto, ya el máximo órgano constitucional ha decantado que el poder para interponer la acción de tutela debe ser especial, entendido este como un mandato especifico para incoar la respectiva acción constitucional, indicándose incluso, su contenido así: «Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) 2 CC T-658/02. 8Rad. 113416 Rodrigo Polanco Muñoz Impugnación la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho
8Rad. 113416 Rodrigo Polanco Muñoz Impugnación la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo3». Advirtió el tutelante en su recurso de impugnación que, la señora María Mireya Rodríguez Mosquera, quien fungió como demandante dentro del proceso ordinario laboral, y es la titular de los derechos invocados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, falleció sin haber dejado a su apoderado judicial un poder especial para interponer la acción de tutela; sin embargo, manifestó que durante el trámite ordinario contó con un poder general, que le permite realizar todo tipo de acciones a favor de la demandante.
interponer la acción de tutela; sin embargo, manifestó que durante el trámite ordinario contó con un poder general, que le permite realizar todo tipo de acciones a favor de la demandante. En este caso, se advierte que, el poder allegado a la demanda por parte del accionante, no se trata de un poder especial, sino mas bien general, lo cual no se convalida con los elementos que establece la jurisprudencia constitucional para tener como acreditado tal requisito. Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto es clara y pacífica la postura de la 3 C.C. T-1025/2006 9Rad. 113416 Rodrigo Polanco Muñoz Impugnación Corte Constitucional respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial, además de la especificidad que debe contener el aludido documento. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
10Rad. 113416 Rodrigo Polanco Muñoz Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11