CSJ - STP10674-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10674-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP10674-2025 Radicación n° 146649 Acta N° 165

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por David Alejandro Loaiza Giraldo, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 2 0 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad y “acceso efectivo a los recursos judiciales” , presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Acude al presente mecanismo constitucional el señor David Alejandro Loaiza Giraldo, a través de apoderado judicial,CUI: 05001220400020250070601 Tutela de 2ª instancia nº. 146649 David Alejandro Loaiza Giraldo

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invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la prueba, libertad y acceso efectivo a los recursos judiciales. Expuso que el 10 de octubre de 2022 el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín celebró audiencia de juicio oral dentro del expediente identificado con CUI 050016000206202200128 en la que se escucharon los testimonios de varias personas entre ellas

del Circuito de Medellín celebró audiencia de juicio oral dentro del expediente identificado con CUI 050016000206202200128 en la que se escucharon los testimonios de varias personas entre ellas Jorge Leonardo Borja Sepúlveda, siendo este trascendental para la decisión del caso, en tanto fue testigo presencial de los hechos. Indicó que el 5 de diciembre de 2024 en el transcurso de otra diligencia de juicio oral, le anunció al Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín que el contrainterrogatorio del señor Jorge Leonardo Borja Sepúlveda no había quedado grabado, motivo por el cual se acordó la realización de una audiencia para la reconstrucción con las notas del juez y partes e intervinientes. Refirió que el 20 de marzo de 2025 sin que se hubiese efectuado la reconstrucción del testimonio se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión y, el 4 de junio de 2025 se emitió sentencia condenatoria en contra de David Alejandro Loaiza Giraldo. Insistió que la reconstrucción de ese testimonio se hizo con notas personales del juez de conocimiento y, que solo hasta el 6 de junio - dos días después del fallo condenatorio - se le compartió una supuesta transliteración del juez sin respaldo probatorio, sin intervención efectiva de las partes y sin acta que documente el proceso reconstructivo conforme al artículo 143 del Código d e Procedimiento Penal, es decir que frente al mismo no se cuentan con herramientas suficientes para su contradicción e incluso para su valoración adecuada, impidiendo la elaboración de alegatos y la sustentación adecuada del recurso de apelación. Acotó que el proceso de reconstrucción no quedó grabado o

con herramientas suficientes para su contradicción e incluso para su valoración adecuada, impidiendo la elaboración de alegatos y la sustentación adecuada del recurso de apelación. Acotó que el proceso de reconstrucción no quedó grabado o sentado en acta o documento alguno frente al cual se pudiera ejercer algún tipo de controversia, ni tampoco se adelantó conforme al trámite dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1564 de 2012. Por lo expuesto solicitó se declare (i) la nulidad de la sentencia condenatoria proferida el 4 de junio de 2025 dentro del proceso 050016000206202200128 y, (ii) se retrotraiga la actuación al momento anterior a la audiencia de juicio oral en la que se recibió el testimonio de Jorge Leonardo Borja Sepúlveda, con el fin que se adelante el proceso de reconstrucción de manera adecuada”.CUI: 05001220400020250070601 Tutela de 2ª instancia nº. 146649 David Alejandro Loaiza Giraldo

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FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado al considerar que, el escenario idóneo para exponer la irregularidad acaecida en la grabación del juicio oral y su valoración, debe darse al interior del proceso penal, a través de la promoción del recurso de apelación, para que, el fallador de segunda instancia, en el desarrollo de sus funciones legales y constitucionales determine si el fallo condenatorio emitido en primera instancia, debe ser confirmado, revocado o en su defecto nulitado.

Señaló que, de una revisión de lo actuado en el proceso

constitucionales determine si el fallo condenatorio emitido en primera instancia, debe ser confirmado, revocado o en su defecto nulitado.

Señaló que, de una revisión de lo actuado en el proceso penal, se pudo evidenciar que el apoderado del procesado estuvo presente en la audiencia del 10 de octubre de 2022, en la que el señor Jorge Leonardo Borja Sepúlveda rindió su declaración, además que fue el mismo abogado quien dirigió su contrainterrogatorio, por lo que, “conoce de primera mano cuales fueron las manifestaciones vertidas”, aunado a que el fallador de primer grado le realizó la entrega de la transliteración mecanográfica de dicho testimonio.

Tal situación, indicó el A-quo, en principio, no le impide, ni le limita el sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida , “máxime cuando en audiencia del 5 de diciembre de 2024 se indicó que aquel también contaba con notas personales de dicha prueba”.CUI: 05001220400020250070601 Tutela de 2ª instancia nº. 146649 David Alejandro Loaiza Giraldo

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Así, concluyó que al no ser el juez constitucional el llamado a resolver la controversia suscitada, en tanto dicha situación deberá ser resuelta por el juez natural de la causa, a través de los recursos de ley, negó el amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien, en términos generales, reiteró los argumentos esbozados en su libelo tutelar.

Recalcó que, la Sala Penal del Tribunal Superior del

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien, en términos generales, reiteró los argumentos esbozados en su libelo tutelar.

Recalcó que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín erró al estimar que con la entrega de la transliteración mecanográfica del testimonio se suple la obligación procesal de reconstruir la prueba practicada, toda vez que, el artículo 126 del Código General del Proceso “exige que la reconstrucción de actuaciones judiciales sea tramitada mediante audiencia pública, con intervención de las partes, constancia en acta y posibilidad de contradicción”.

Sostuvo que, en la sentencia condenatoria proferida el 4 de junio de 2025, por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín se configuró un defecto fáctico y procedimental, toda vez que, al no contarse con el contrainterrogatorio del referido testigo, el fallador no pudo evaluar de manera completa y adecuada la prueba testimonial.CUI: 05001220400020250070601 Tutela de 2ª instancia nº. 146649 David Alejandro Loaiza Giraldo

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Señaló que, la acción de tutela, en este caso, sí se torna procedente, pues el recurso de apelación de la sentencia condenatoria no es un mecanismo eficaz ni idóneo para “remediar la vulneración ya consumada” , aunado a que el juez constitucional debe intervenir cuando en una actuación judicial se evidencie una irregularidad sustancial que afecte derechos fundamentales, tal como sucedió en este asunto.

Controvirtió la afirmación realizada por el tribunal,

juez constitucional debe intervenir cuando en una actuación judicial se evidencie una irregularidad sustancial que afecte derechos fundamentales, tal como sucedió en este asunto.

Controvirtió la afirmación realizada por el tribunal, tendiente a indicar que el defensor conocía el contenido del contrainterrogatorio porque lo había dirigido y contaba con sus notas personales, pues, dicha situación no suple la incorporación procesal de la prueba, exigida por los principios de contradicción, publicidad, legalidad y oralidad, en tanto, “no es lo mismo haber presenciado una intervención que tener acceso a su contenido registrado formal y legalmente”.

Reiteró que, el tribunal avaló una valoración probatoria ilegítima, en tanto la practicada en el juicio oral debe tener un soporte real, legal y verificable, el cual no fue producto de estudio por parte del fallador de primera instancia.

Por lo anterior, solicitó “la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia y la concesión del amparo solicitado, ordenando la nulidad de la sentencia penal proferida el 4 de junio de 2025 y la realización formal del trámite de reconstrucción de la declaración del testi go Jorge Leonardo Borja Sepúlveda conforme al artículo 126 del Código General del Proceso”.CUI: 05001220400020250070601 Tutela de 2ª instancia nº. 146649 David Alejandro Loaiza Giraldo

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CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por David Alejandro Loaiza Giraldo al considerar que el actor contaba con la posibilidad de controvertir las irregularidades puestas de presente en este trámite en el curso del proceso, mismo que hasta el momento no ha concluido.CUI: 05001220400020250070601 Tutela de 2ª instancia nº. 146649 David Alejandro Loaiza Giraldo

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Para el accionante, el recurso de apelación no es un mecanismo eficaz ni idóneo para “remediar la vulneración ya consumada”, en tanto, el juez de tutela tiene la obligación de intervenir en actuaciones judiciales cuando se evidencie, tal

mecanismo eficaz ni idóneo para “remediar la vulneración ya consumada”, en tanto, el juez de tutela tiene la obligación de intervenir en actuaciones judiciales cuando se evidencie, tal como ocurre en este caso, la vulneración de las garantías superiores del actor.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018

y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, seaCUI: 05001220400020250070601 Tutela de 2ª instancia nº. 146649 David Alejandro Loaiza Giraldo

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claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo

Tutela de 2ª instancia nº. 146649 David Alejandro Loaiza Giraldo

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claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Análisis de los requisitos genéricos

En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la acción fue presentada en un término razonable, el 9 de junio del año en curso, y la última decisión censurada data del 4 de junio de 2025; (iii) aunque

1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una

que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 05001220400020250070601 Tutela de 2ª instancia nº. 146649 David Alejandro Loaiza Giraldo

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la irregularidad que se ventila es procesal, su presunta vulneración tiene un efecto determinante en la sentencia confutada, la misma; (iv) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar

mismo con el requisito de la subsidiariedad.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C –590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822– 2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdic ción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.CUI: 05001220400020250070601 Tutela de 2ª instancia nº. 146649 David Alejandro Loaiza Giraldo

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Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.

Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha

residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.

Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:

(…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.

En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3.

3 CC. ST-418/03CUI: 05001220400020250070601

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En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer

Tutela de 2ª instancia nº. 146649 David Alejandro Loaiza Giraldo

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En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer que, el 4 de junio de 2025, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó a David Alejandro Loaiza Giraldo al encontrarlo penalmente responsables a título de autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, a la pena privativa de la libertad de 410 meses de prisión.

Igualmente, dispuso la captura del procesado , una vez se encuentre en firme esa determinación.

Ante la anterior d ecisión, tal como consta en el expediente electrónico remitido a esta Corporación y de la consulta de procesos de la Rama Judicial 4, la defensa de Loaiza Giraldo y la representante del Ministerio Publico, interpusieron recurso de apelación, mismo que, el pasado 7 de julio, fue concedido y remitido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , para su estudio y resolución.

Así las cosas, se percibe que el proceso confutado por el encausado está en curso. Pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el mismo no ha concluido. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que interpuso recurso de apelación que actualmente se encuentra en trámite.

4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionCUI: 05001220400020250070601

dado que interpuso recurso de apelación que actualmente se encuentra en trámite.

4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionCUI: 05001220400020250070601 Tutela de 2ª instancia nº. 146649 David Alejandro Loaiza Giraldo

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De ese modo, se advierte que el memorialista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento.

Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C5902005 y CC T -332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).

Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear su disenso ante la decisión emitida el 4 de junio de 2025, por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y su desacuerdo con el trámite dado a la reconstrucción del testimonio de Jorge Leonardo Borja Sepúlveda y expresar los motivos de su desacuerdo frente a tal determinación y el procedimiento adelantado.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el

motivos de su desacuerdo frente a tal determinación y el procedimiento adelantado.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defen sa de los derechosCUI: 05001220400020250070601 Tutela de 2ª instancia nº. 146649 David Alejandro Loaiza Giraldo

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fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.

Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Bajo tales consideraciones, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T -030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado.CUI: 05001220400020250070601

Tutela de 2ª instancia nº. 146649 David Alejandro Loaiza Giraldo

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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2564A087036BADA003C3475AE6D55F28BDA0F03C752227C97183AB2F6901ECDC

Documento generado en 2025-07-16ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP10674-2025, Rad 146649.

1.- DAVID ALEJANDRO LOAIZA GIRALDO interpuso acción de tutela, a través de apoderado, contra el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, con el fin de que se ampare n sus derechos fundamentales

de tutela, a través de apoderado, contra el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, con el fin de que se ampare n sus derechos fundamentales debido proceso, defensa, contradicción, libertad y de “acceso efectivo a los recursos judiciales” , que considera vulnerados con la negativa de reconstruir el contra interrogatorio del testigo Jorge Leonardo Borja Sepúlveda , toda vez que n o quedó el respectivo registro en audio de esa actuación . Reprochó que, a pesar de esa anomalía, el 4 de junio de 2025, se profiriera sentencia condenatoria.

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de la solicitud de amparo al advertir que sí se reconstruyó la actuación de una forma pactada por las partes en la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2024, esto es, con las notas que el juez, partes e intervinientes y el defensor del aquí accionante, tenían sobre esa actuación. Agregó que el reproche sobre la irregularidad respecto del registro del audio del contra interrogatorio puede serTutela de segunda instancia Radicado n.° 146649

CUI: 05001220400020250070601

DAVID ALEJANDRO LOAIZA GIRALDO 2 debatido en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

3. La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda instancia modificó el fallo impugnado y , en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad,

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda instancia modificó el fallo impugnado y , en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad, en tanto el proceso se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden proponerse en el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

4.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene, que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos.

5.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares. Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque paraTutela de segunda instancia Radicado n.° 146649

CUI: 05001220400020250070601

DAVID ALEJANDRO LOAIZA GIRALDO 3 controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la

requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos. Lo anterior, reitero, sin per juicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto.

6.- Tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional reiteró (CC SU -388-2021) que aquella procede, excepcionalmente, contra las sentencias que ponen fin al proceso o contra las providencias dictadas en el curso de este, aunque esta última habilita ción se da en circunstancias particulares y específicas:

53. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

54. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos

protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

54. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervenciónTutela de segunda instancia Radicado n.° 146649

CUI: 05001220400020250070601

DAVID ALEJANDRO LOAIZA GIRALDO 4 del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.

55. Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del pro

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