CSJ - STP10675-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10675-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10675-2020 Radicación n.° 113506 (Aprobación Acta No.246) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILLIAM FERNANDO GARZÓN AMORTEGUI , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar que existe una vulneración a su derecho fundamental de petición con ocasión a su solicitud de libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dentro del proceso penal con radicación númeroRad. 113506 William Fernando Garzón Amortegui Acción de tutela 252906108010201180450(en adelante, proceso penal 2011-80450).
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano WILLIAM FERNANDO GARZÓN AMORTEGUI solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en las cual se denegó su solicitud de libertad condicional. Narró que, mediante fallo de tutela del 24 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó al Juzgado Catorce de Ejecución
solicitud de libertad condicional. Narró que, mediante fallo de tutela del 24 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de 48 horas, resolviera la solicitud de libertad condicional impetrada por el accionante. Por lo anterior, el día 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negativamente la solicitud del subrogado penal de libertad condicional, al considerar que no se cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal y sus posteriores modificaciones. 2Rad. 113506 William Fernando Garzón Amortegui Acción de tutela Siendo así, el 8 de octubre de 2020, el actor radicó incidente de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que no se había brindado respuesta de fondo a la solicitud de libertad condicional impetrada; sin embargo, el incidente fue resuelto negativamente a sus intereses y se dispuso archivar las diligencias. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, al considerar que no cuenta con más mecanismos de defensa a sus derechos fundamentales, por lo tanto, solicita que se brinde respuesta de fondo a la solicitud elevada ante el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de
al considerar que no cuenta con más mecanismos de defensa a sus derechos fundamentales, por lo tanto, solicita que se brinde respuesta de fondo a la solicitud elevada ante el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ya que esta autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial en el asunto objeto de reproche. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó desestimar las pretensiones elevadas en la presente acción de tutela, ya que no se ha vulnerado derecho alguno de WILLIAM FERNANDO GARZÓN AMORTEGUI , teniendo en cuenta que, se han atendido las diferentes solicitudes del accionante, sin que se evidencie en su base de datos, petición alguna pendiente por resolver. 3Rad. 113506 William Fernando Garzón Amortegui Acción de tutela Aseveró que, la decisión objeto de reproche, se tomó con base en la valoración de la conducta y en lo dispuesto en la sentencia C-757 de 2014. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y demás autoridades vinculadas, optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por WILLIAM FERNANDO GARZÓN AMORTEGUI , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 4Rad. 113506 William Fernando Garzón Amortegui Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem 5Rad. 113506 William Fernando Garzón Amortegui Acción de tutela f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en
establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 113506 William Fernando Garzón Amortegui Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113506 William Fernando Garzón Amortegui Acción de tutela que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor WILLIAM FERNANDO GARZÓN AMORTEGUI, por parte del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
vulneración al derecho fundamental de petición del señor WILLIAM FERNANDO GARZÓN AMORTEGUI, por parte del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado, por parte del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá . Lo anterior, teniendo en cuenta que, el día 30 de septiembre de 2020, se informó al accionante que, se negaba su solicitud de libertad condicional, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014 de la Corte Constitucional. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, ya que se cumplió 8Rad. 113506 William Fernando Garzón Amortegui Acción de tutela con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, el fondo de la solicitud elevada por el señor WILLIAM FERNANDO
GARZÓN AMORTEGUI.
Es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al
solicitud elevada por el señor WILLIAM FERNANDO
GARZÓN AMORTEGUI.
Es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior: 9Rad. 113506 William Fernando Garzón Amortegui Acción de tutela
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Ahora bien, tampoco observa esta Sala que la decisión censurada incurre en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. A diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del 10Rad. 113506 William Fernando Garzón Amortegui Acción de tutela
denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del 10Rad. 113506 William Fernando Garzón Amortegui Acción de tutela Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad condicional de WILLIAM
FERNANDO GARZÓN AMORTEGUI.
Este criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte del juez ordinario, se tuvo como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta no se apartó de la misma decisión. Como se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio5. Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que
condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio5. Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus 5 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. 11Rad. 113506 William Fernando Garzón Amortegui Acción de tutela posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem. Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, las cuales fueron traídas a colación en el fallo condenatorio. Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. No obstante, y aún cuando el actor manifiesta que no
e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. No obstante, y aún cuando el actor manifiesta que no cuenta con más medios de defensa para la protección de sus derechos, se verificó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial el estado actual de su solicitud, comprobándose que, WILLIAM FERNANDO GARZÓN AMORTEGUI presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto del 30 de septiembre de 2020. El recurso de reposición fue resuelto por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 5 de noviembre de 2020, quien confirmó la decisión recurrida. Siendo así, se concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Penal del Circuito de 12Rad. 113506 William Fernando Garzón Amortegui Acción de tutela Fusagasugá, quien se encuentra en término para emitir una decisión con el lleno de requisitos constitucionales y legales correspondientes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por WILLIAM FERNANDO GARZÓN AMORTEGUI contra la Sala Penal del
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por WILLIAM FERNANDO GARZÓN AMORTEGUI contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13Rad. 113506 William Fernando Garzón Amortegui Acción de tutela
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14