CSJ - STP10676-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10676-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10676-2020 Radicación n.° 113324 (Aprobación Acta No.246) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GERMÁN IBÁÑEZ GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual negó el amparo al derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural invocado por la parte accionante, y declaró improcedente el amparo deprecado contra los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio.Rad. 113324 GERMÁN IBÁÑEZ GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de
LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS
Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
El agente oficioso indica que su hijo Liber Ibáñez Bolaños y/o Liber Ibáñez Sánchez es indígena del pueblo Coreguaje del cabildo Chaibaju, localizado en el municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo) y prestó el servicio militar en el
Liber Ibáñez Sánchez es indígena del pueblo Coreguaje del cabildo Chaibaju, localizado en el municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo) y prestó el servicio militar en el corregimiento de la Tagua de ese municipio en donde además se gradúo de bachillerato. Señala que al terminar su servicio militar se empleó como agregado en una finca ubicada en la vereda “Peneya” o “Peneyita” entre Putumayo y Caquetá. Que el primer mes fue a la casa y dejó la remesa para su familia, pero al mes siguiente (abril de 2018) no pudo regresar más porque fue reclutado por las disidencias de las FARC y no volvieron a tener noticias suyas hasta que fue contactado desde el hospital de Villavicencio a donde ingreso capturado por el Ejército Nacional y para atención medica por haber sido herido en cómbate. Que, en el hospital de Villavicencio, le extrajeron una bala y le ordenaron cirugía (no anexa orden médica), para que no perdiera la movilidad de manera permanente de un pie. Desde ese momento, indica, que su hijo sufre un dolor fuerte y permanente en el tobillo izquierdo (según le informó su hijo está destrozado), sin movilidad propia, solo lo hace con muletas, debido al dolor no puede dormir bien y no puede desarrollar su vida por el sufrimiento. Que los hechos vividos en el marco del reclutamiento lo han afectado psicológicamente, sin que a la fecha reciba atención.
muletas, debido al dolor no puede dormir bien y no puede desarrollar su vida por el sufrimiento. Que los hechos vividos en el marco del reclutamiento lo han afectado psicológicamente, sin que a la fecha reciba atención. Respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, refiere que este no le garantizó los derechos fundamentales, pues lo enfrentó a un juicio y posterior condena sin contar con la presencia de un traductor, ya que no habla bien el español. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no ha remitido el proceso a la Jurisdicción 2Rad. 113324 GERMÁN IBÁÑEZ GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS Impugnación Especial para la Paz (JEP). Así mismo refiere que el INPEC, y específicamente las autoridades penitenciarias de la cárcel de Villavicencio no le han garantizado a su hijo la diversidad étnica y cultural de acuerdo al mandato constitucional. Por lo tanto solicita el amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso y diversidad étnica y cultural de Liber Ibáñez Bolaños y/o Liber Ibáñez Sánchez y se ordene (i) al INPEC y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), realizar todos los procedimientos
Liber Ibáñez Sánchez y se ordene (i) al INPEC y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), realizar todos los procedimientos administrativos y judiciales necesarios para que se le practique la cirugía en el tobillo que requiere, (ii) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), enviar el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que tramite la libertad condicionada, como esta en el acuerdo de Paz (iii) Que Liber Ibáñez Bolaños y/o Liber Ibáñez Sánchez, sea enviado a la casa de reflexión indígena Coreguaje, para que allí espere la decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz. Anexa copias del registro civil Líber Ibáñez Bolaños, certificado de pertenencia a la comunidad indígena, documentos de identificación de los progenitores del interno y auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, avoco conocimiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado respecto al derecho fundamental al debido proceso frente a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio, al considerar que, no se cumplían a cabalidad los
los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio, al considerar que, no se cumplían a cabalidad los presupuestos específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela, en específico el presupuesto de 3Rad. 113324 GERMÁN IBÁÑEZ GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS Impugnación subsidiariedad. Aseveró que, contra la sentencia anticipada del 5 de julio de 2019, producto de un preacuerdo mediante el cual LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS aceptó los cargos en calidad de cómplice de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, no se presentó recurso alguno ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quedando ejecutoriada la sentencia y encontrándose el proceso en ejecución de la pena. Agregó que, la pretensión de la remisión del expediente a la JEP y su traslado a la Casa de Reflexión Indígena del Pueblo Coreguaje, debe ser solicitada primeramente a las autoridades judiciales ordinarias. Exigencia que no se ha cumplido por parte del accionante. Por otra parte, frente a los derechos fundamentales a la
Pueblo Coreguaje, debe ser solicitada primeramente a las autoridades judiciales ordinarias. Exigencia que no se ha cumplido por parte del accionante. Por otra parte, frente a los derechos fundamentales a la vida y salud del accionante, aseveró que, es obligación del Estado brindar las mejores condiciones para los reclusos dada su relación de sujeción. Por esta razón, al no evidenciarse que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio ha solicitado el agendamiento de citas médicas autorizadas por el Consorcio Fondo Atención en Salud PPL y la USPEC, se concedió el amparo constitucional invocado, ordenando a 4Rad. 113324 GERMÁN IBÁÑEZ GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS Impugnación esta autoridad, el agendamiento de citas y procedimientos necesarios para garantizar el derecho fundamental a la salud de LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS . Además, se exhorto al INPEC, al Consorcio Fondo Atención en Salud PPL y la USPEC, a continuar prestando de manera eficiente y oportuna el servicio de salud que requiera el condenado. Finalmente, en relación con el derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural de LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS , se negó el amparo deprecado, al no asumir la parte accionante, la carga argumentativa y probatoria que le correspondía para demostrar la amenaza o circunstancia
se negó el amparo deprecado, al no asumir la parte accionante, la carga argumentativa y probatoria que le correspondía para demostrar la amenaza o circunstancia específica en las que las autoridades penitenciarias de Villavicencio, han vulnerado o desconocido su diversidad étnica. LA IMPUGNACIÓN GERMÁN IBÁÑEZ GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó, puntualmente, mediante este recurso, que se tutele el derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural de IBÁÑEZ BOLAÑOS, con el fin de ser enviado a la Casa de Reflexión Indígena del Pueblo Coreguaje, para que termine de purgar la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 5Rad. 113324 GERMÁN IBÁÑEZ GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de
LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS
Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GERMÁN IBÁÑEZ GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal
GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual negó el amparo al derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural invocado, y declaró improcedente el amparo deprecado contra los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su verificación en este asunto La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 113324 GERMÁN IBÁÑEZ GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, presupuesto que no tiene discusión en esta especie, pues, como en casos similares ha precisado la Corte Constitucional, se debate aquí si la
relevancia constitucional, presupuesto que no tiene discusión en esta especie, pues, como en casos similares ha precisado la Corte Constitucional, se debate aquí si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la autonomía e integridad cultural de los accionantes por revocar la decisión que autorizó continuar el cumplimiento de la condena de prisión impuesta por la jurisdicción penal ordinaria en el lugar destinado por su resguardo indígena, bajo el argumento de carecer la comunidad a la cual pertenecen los accionantes “de la organización, recursos humanos y económicos, para que el lugar denominado como centre do retención alcance unos estándares mínimos de seguridad y funcionamiento para garantizar de manera efectiva la continuidad de la privación de la libertad a la cual fue sentenciado Ramírez Amias” ; determinación con repercusión en los derechos fundamentales de la persona indígena sentenciada y de su comunidad en general. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Contra la decisión que resuelve la apelación de un auto interlocutorio no 7Rad. 113324 GERMÁN IBÁÑEZ GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de
LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS
Impugnación
7Rad. 113324 GERMÁN IBÁÑEZ GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS Impugnación procede recurso, lo cual es suficiente para considerar satisfecho este otro presupuesto. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, condición que se cumple igualmente, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada fue emitida el 3 de julio de 2020. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro su efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. Los demandantes no discuten aspectos del orden referido, sino de índole sustancial constitucional, conforme se precisará en el desarrollo de esta providencia. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos generadores de la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto haya sido posible, requisito igualmente satisfecho como evidencia el resumen de la demanda. f. Que no se trate de sentencias de tutela, situación descartada en este asunto. 8Rad. 113324 GERMÁN IBÁÑEZ GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de
f. Que no se trate de sentencias de tutela, situación descartada en este asunto. 8Rad. 113324 GERMÁN IBÁÑEZ GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS Impugnación En cuanto tiene que ver con las exigencias específicas para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales2, la Corte advierte la concurrencia del denominado defecto por desconocimiento del precedente constitucional, lo cual – precisa la jurisprudencia constitucional – ocurre cuando: (i) se aplica las normas que han sido declaradas inexequibles por las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad, especialmente cuando la Corte señala la interpretación de la norma que debe acogerse de acuerdo con la Carta Política, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada y (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de revisión de tutela.” (SU-91813). El precedente constitucional relativo al enfoque diferencial que la Constitución Política otorgó a favor de los miembros 2 Relacionados por la jurisprudencia constitucional con los siguientes defectos: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello; ii) Defecto
2 Relacionados por la jurisprudencia constitucional con los siguientes defectos: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance, casos en los que la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y viii) Violación directa de la Constitución. 9Rad. 113324
sustancialmente dicho alcance, casos en los que la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y viii) Violación directa de la Constitución. 9Rad. 113324 GERMÁN IBÁÑEZ GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS Impugnación de las comunidades indígenas, relacionado en la sentencia T-515 de 2016, indica, en lo fundamental, que: 1.- El artículo 246 de la Constitución Política reconoció a favor de las comunidades indígenas una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país, es decir, que no desconozcan las garantías fundamentales que tiene toda persona a la vida, la prohibición a la desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.).3 Además, determinó que la ley establecería las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema ordinario judicial. 2.- [T]eniendo en cuenta el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, contenidos en la Carta Política, el Congreso de la República incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993,4 por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, las 3 Al respecto, la sentencia C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz. Unánime)
1993,4 por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, las 3 Al respecto, la sentencia C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz. Unánime) señaló: “[e] l análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.” En la misma línea, la sentencia C-463 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) indicó que “[l]a jurisdicción indígena es expresión de los principios de pluralismo, identidad y diversidad étnica y cultural. A través de ellos se concreta la autonomía de los pueblos indígenas, reconocida tanto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Esto no implica que siempre que se establezca una restricción al ejercicio de la jurisdicción indígena se afecten los principios citados, pues, por ejemplo, los derechos fundamentales configuran límites concretos a su ejercicio.”
ejercicio de la jurisdicción indígena se afecten los principios citados, pues, por ejemplo, los derechos fundamentales configuran límites concretos a su ejercicio.” 4 El artículo 29 de la Ley 65 de 1993 establece: “RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerdo de Policía inicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos 10Rad. 113324 GERMÁN IBÁÑEZ GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS Impugnación hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales. Entre estas hipótesis se encuentra aquella en la que la persona que debe cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa: “Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.” 3.- En atención a las disposiciones normativas descritas5, esta Corporación [Corte Constitucional] ha concluido que la aplicación del enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un indígena garantiza la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones”6 e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria. 4.- La protección de los principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, en el ámbito del cumplimiento de la pena ha sido abordada especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación,
el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta […].” 5 Art. 29 L. 65/93, Art. 2-° L. 1709/14 6 Ver sentencia T-642 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). 11Rad. 113324 GERMÁN IBÁÑEZ GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS Impugnación bajo dos líneas distintas en la jurisprudencia constitucional, a saber (i) en torno al derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de establecimientos penitenciarios ordinarios7; o (ii) permitir a las personas con identidad étnica indígenas condenadas por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en el resguardo (o viceversa). 4.1.- Reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios que cuenten con pabellones especiales que garanticen la conservación de sus costumbres y tradiciones. “Este Tribunal ha establecido que una persona indígena puede ser recluida en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha sido juzgada y condenada por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de competencia personal, territorial y objetivo, para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del dialogo intercultural
juzgada y condenada por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de competencia personal, territorial y objetivo, para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del dialogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, la autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad así lo determina. En relación con este último supuesto y debido a la ausencia de una ley que establezca las formas de coordinación entre ambas jurisdicciones, esta Corporación ha fijado ciertas pautas que tienen como propósito el que el traslado de un ámbito cultural a otro se base en un dialogo intercultural, lo más vigoroso posible. En ambos casos, el establecimiento penitenciario ordinario debe contar con un pabellón especial que le permita al indígena privado de la libertad proteger y conservar sus costumbres y tradiciones.8” 7 Ver las sentencias T-097 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-866 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-921 de 2013 y T-975 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 8 Al respecto ver las sentencias T-239 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1026 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-866 de 2013 (M.P. Alberto Rojas
Ríos), T-208 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 12Rad. 113324 GERMÁN IBÁÑEZ GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS Impugnación La sentencia T-866 de 20139 refiere los aspectos relevantes para consolidar un dialogo intercultural entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, los cuales pueden resumir de la siguiente manera: “(i) comunicar de la existencia del proceso a la máxima autoridad de su comunidad o su representante; (ii) permitir la intervención procesal de la máxima autoridad indígena o su representante como vocero del sujeto indígena investigado; (iii) elevar el conflicto de competencias ante [la Corporación competente señalada en la Constitución Política] en caso de que dicha autoridad, el investigado o su defensor invoquen el fuero especial indígena; (iv) en el caso de que se haya dictado una medida privativa de la libertad, el operador jurídico deberá valorar un enfoque diferencial en las condiciones de reclusión que deben aplicarse para poblaciones con características particulares en razón de su etnia ; (v) para todo lo anterior, los jueces penales y de ejecución de penas deberán contar con un directorio o registro actualizado de comunidades y autoridades indígenas, el cual deberá proveer el Consejo Superior de la Judicatura […]” 4.2.- Posibilidad de cumplir en el resguardo la pena privativa
un directorio o registro actualizado de comunidades y autoridades indígenas, el cual deberá proveer el Consejo Superior de la Judicatura […]” 4.2.- Posibilidad de cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria a una persona indígena. Así como ha existido un desarrollo jurisprudencial que permite, con fundamento en el principio de igualdad, la colaboración armónica entre las jurisdicciones y el dialogo intercultural entre las autoridades indígenas y los jueces ordinarios, que los indígenas condenados por su comunidad puedan cumplir la condena en un establecimiento penitenciario corriente; esta Corporación también ha indicado que un indígena condenado por la jurisdicción ordinaria 9 M.P. Alberto Rojas Ríos. En esa oportunidad, esta Corporación revisó una acción de tutela presentada por el Gobernador del Cabildo Muisca de Bosa en calidad de agente oficioso de uno de los miembros de su comunidad que había sido condenado por la jurisdicción penal ordinaria por el delito de hurto calificado aun cuando, en virtud de su fuero indígena, ya había cumplido la sanción impuesta por las autoridades indígenas. En consecuencia, solicitó que se ordenara la libertad inmediata del agenciado. 13Rad. 113324 GERMÁN IBÁÑEZ GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS Impugnación puede cumplir la condena en su resguardo indígena siempre que se
13Rad. 113324 GERMÁN IBÁÑEZ GUTIÉRREZ en calidad de agente oficioso de LIBER IBÁÑEZ BOLAÑOS Impugnación puede cumplir la condena en su resguardo indígena siempre que se cumplan ciertos supuestos. En la sentencia T-921 de 2013 10, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional consideró que “la simple privación de la libertad de un indígena en un establecimiento penitenciario ordinario puede llegar a transformar completamente su identidad cultural y étnica, lo cual se presenta tanto si el indígena es juzgado por la jurisdicción ordinaria, como también si es procesado por la jurisdicción indígena y luego es recluido en un establecimiento común.” Concluyó que, en el caso concreto, el accionante había sido recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario ordinario sin que se le hubiera permitido permanecer en pabellón especial. En consecuencia, fijó tres reglas que debían cumplirse en casos en los que un indígena fuera procesado y condenado por la jurisdicción ordinaria y recluido en un establecimiento penitenciario “sin ninguna consideración relacionada con su cultura”, a saber: “(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Sala Séptima de
autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Sala Séptima de Revisión estudió el caso en el que el accionante, miembro del Resguardo Indígena de San Lorenzo, se encontraba inmerso en proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años. El Gobernador de dicho resguardo tuvo conocimiento del caso y solicitó el cambio de jurisdicción, esto es, pasar de la jurisdicción ordinaria a la indígena. En razón al conflicto de competencias, el caso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, el cual decidió adscribir el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta la prevalencia del interés del menor sobre el reconocimiento de fueros especiales. Al respecto, la Sala consideró que el fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se de
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