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CSJ - STP10677-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10677-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10677-2020 Radicación n.° 113443 (Aprobación Acta No.252) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PROMOTORA GARCÍA VARGAS PRADILLA S.A. hoy PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta corporación , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la Sala de Casación Civil .Rad. 113443 PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S Acción de tutela Trámite al cual fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El representante legal de la sociedad convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, explica que la sociedad Promotora García Pradilla S.A.S. interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra Inversiones Karibaná S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. para que se las declarara

García Pradilla S.A.S. interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra Inversiones Karibaná S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. para que se las declarara responsables de «una terminación de contrato ilegal» y se las condenara a pagarle la indemnización de perjuicios correspondiente. Aduce que la demanda se asignó en primera instancia al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 20 de marzo de 2018 negó las pretensiones de su representada. Señala que su prohijada interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo y a través de sentencia de 9 de noviembre de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente. Informa que interpuso entonces recurso de casación contra el fallo de segundo grado y presentó la demanda respectiva ante la Sala de Casación Civil, no obstante, mediante providencia de 4 de marzo de 2020 la Corporación la inadmitió. Indica que el Tribunal de Casación fundamentó su decisión en argumentos que constituyen «prejuzgamiento y acudió a cualquier argumento formal posible para no estudiar la demanda de casación», lo cual, en su parecer, vulneró los 2Rad. 113443 PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S Acción de tutela derechos fundamentales de la sociedad recurrente. Conforme lo anterior, requiere que se protejan las garantías superiores que invoca y que se deje sin efecto la decisión que el 4 de marzo de 2020 profirió la Sala de Casación Civil.

Acción de tutela derechos fundamentales de la sociedad recurrente. Conforme lo anterior, requiere que se protejan las garantías superiores que invoca y que se deje sin efecto la decisión que el 4 de marzo de 2020 profirió la Sala de Casación Civil. Asimismo, solicita que se ordene a dicha Corporación «estudiar de fondo la demanda de casación que su representada instauró. EL FALLO IMPUGNADO El 16 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta corporación advirtió que, contra la decisión de segunda instancia motivo de inconformidad, se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Civil por medio de la providencia AC7412020, ante la ausencia de los requisitos contenidos en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso1. Así, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dadas las deficiencias en la demanda presentada por la parte. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado por su propia incuria, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 1 Frente a la anterior determinación, presentaron solicitudes de aclaración y complementación, mismas que fueron negadas en providencia de AC4349-2019. 3Rad. 113443

1 Frente a la anterior determinación, presentaron solicitudes de aclaración y complementación, mismas que fueron negadas en providencia de AC4349-2019. 3Rad. 113443 PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S Acción de tutela Igualmente, sostuvo que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ya que, quien acude a su amparo, tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues, de no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por consiguiente, declaró improcedente el amparo invocado, por incumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La accionante a través de su apoderado, recurrió la decisión de instancia y solicitó que fuera revocada con las mismas razones del escrito de tutela, en su sentir, dicha providencia se fundamentó en aspectos meramente formales y no sustanciales en cuanto a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no resolvió el problema jurídico de fondo. Sostuvo que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación conlleva a concluir que sí se agotaron los mecanismos de protección de derechos fundamentales y el

Suprema de Justicia no resolvió el problema jurídico de fondo. Sostuvo que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación conlleva a concluir que sí se agotaron los mecanismos de protección de derechos fundamentales y el juez constitucional debe revisar los errores enrostrados en la demanda de tutela. 4Rad. 113443 PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S Acción de tutela Por lo anterior, solicita que se proceda a “ revocar el fallo de primera instancia, en consecuencia, se sirva tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante para que se modifique la decisión tomada por la entidad accionada, consistente en la inadmisión de la demanda de casación, y en su lugar que se ordene el estudio de fondo de la demanda, por la sala de casación civil de la corte suprema de Justicia” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por PROMOTORA GARCÍA PADILLA S.A.S contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113443 PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el 3 Ibídem 6Rad. 113443 PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S Acción de tutela juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. 4 Sentencia T-522 de 2001 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113443 PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S Acción de tutela viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Sala de Casación Civil de esta Corporación al inadmitir la demanda de casación a través de la decisión AC741-2020 del 4 de marzo de la presente anualidad, vulneró el derecho fundamental de debido proceso de PROMOTORA GARCÍA

PADILLA S.AS.

Si bien, la Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la tutela procede contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más 8Rad. 113443 PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S Acción de tutela en el fondo no son otra cosa que la expresión antijuridica, convertida en una declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y

Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela6. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el 6 (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). 9Rad. 113443 PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S Acción de tutela actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue

9Rad. 113443 PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S Acción de tutela actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos”.7 Conforme con lo anterior, en el caso sub judice, se establece que estos elementos se configuran a cabalidad, pues la demandante a través de su apoderado pretende que el juez de tutela valore los argumentos que ya expuso ante la Sala de Casación Civil de esta corporación y, en esas condiciones, se deje sin efectos la decisión del 4 de marzo de 2020, convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ahora bien, ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia que la Sala de Casación Civil de haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de determinar si era procedente la admisión de la demanda de casación, tuvo en consideración lo establecido en el

hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de determinar si era procedente la admisión de la demanda de casación, tuvo en consideración lo establecido en el numeral 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, 7 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 10Rad. 113443 PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S Acción de tutela al igual que el parágrafo primero de la norma en cita, en concordancia con el artículo 336 ibídem8. Teniendo como marco normativo los aludidos artículos, la autoridad demandada procedió a analizar la demanda de casación y concluyó que no cumplían los presupuestos para ser admitidas, sin que ello implique la afectación de los derechos de la hoy accionante, pues la Sala accionada obró conforme con las reglas y jurisprudencia que regulan la admisión de una demanda de tal naturaleza. En efecto, en el auto del 4 de marzo de 2020, la autoridad accionada señaló lo siguiente: (…)

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se sustentó en dos cargos:

1. PRIMER CARGO Por la senda indirecta, se acusa a la sentencia de haber infringido los artículos 1618, 1620 y 1643 del Código Civil y

863 y 871 del Código de Comercio.

2. SEGUNDO CARGO 8 «Artículo 336. Requisitos de la demanda. La demanda de casación deberá contener: 1.

La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio. 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria. En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. PARÁGRAFO 1o. Cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». 11Rad. 113443 PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S Acción de tutela Con base en la causal primera de casación, se acusó a la sentencia del Tribunal de violar directamente el artículo 29 de la Constitución, el 1524 del Código Civil y el precepto 831 del Código de Comercio, debido a una aplicación indebida. (…)

CONSIDERACIONES.

La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso. Se requiere la designación de las partes, una síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa. 2.1. Según el parágrafo primero del artículo en mención, cuando se alega la violación directa e indirecta de la ley, deben señalarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, caso en el que es suficiente que se indique cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa. No basta, sin embargo, con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente

debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa. No basta, sin embargo, con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió. 2.2. Las normas de derecho sustancial son aquellas que «… en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, 16 Dic. 2009, Rad. 200100008; 15 May. 2012, Rad. 2006-00005; 4 Jul. 2013, Rad. 2005-00243).

3. En este evento, la demanda de casación no reúne los requisitos legales que establece el legislador y por ello, será inadmitida.

12Rad. 113443 PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S Acción de tutela 3.1. Para fallar como lo hizo, el Tribunal se detuvo tanto en el contrato de vinculación a la fiducia, suscrito el 31 de mayo de 2010, como en la declaración de parte del representante legal de la sociedad demandante. De allí concluyó que la actora pagó a una persona jurídica distinta (Inversiones Karibana

contrato de vinculación a la fiducia, suscrito el 31 de mayo de 2010, como en la declaración de parte del representante legal de la sociedad demandante. De allí concluyó que la actora pagó a una persona jurídica distinta (Inversiones Karibana S.A.) y no a la que rezaba el contrato (Alianza Fiduciaria S.A.). Eso, que es lo medular del fallo, no fue objeto de ataque, porque el recurrente se dedicó en el cargo primero, a cuestiones completamente distintas, referidas a la complejidad del negocio, insistiendo, como en las instancias, en que no se circunscribía al otrosí del 31 de mayo de 2010. Por consiguiente, resulta palmario concluir que el recurrente no atacó el argumento central de la decisión impugnada, como tampoco demostró la manera en que el sentenciador Ad quem erró al interpretar los elementos de conocimiento aportados a la actuación, de modo que hubiera podido fallar de modo diverso las pretensiones de la demanda. En ese sentido, lo que se advierte es una inconformidad del recurrente con las conclusiones que del caudal probatorio derivó el juzgador, lo que no era suficiente para soportar el cargo, que dejó indemnes las consideraciones en torno a la ausencia de prueba respecto de la causa que originó el endoso de retorno del cheque que Karibana S.A. le giró inicialmente como anticipo de uno de los contratos de instalaciones eléctricas que suscribieron ambas.

endoso de retorno del cheque que Karibana S.A. le giró inicialmente como anticipo de uno de los contratos de instalaciones eléctricas que suscribieron ambas. 3.2. En lo que respecta al segundo cargo, que se endereza a la demostración de una infracción directa de las normas sustanciales, el recurrente señaló que fueron transgredidos dos artículos que no ostentan tal carácter, pues el 1564 del Código Civil que establece que toda obligación debe tener una causa y el 831 del Código de Comercio que consagra el enriquecimiento sin justa causa, no crean, modifican ni extinguen derechos u obligaciones entre sujetos de derecho concretos. Y si bien el inconforme relacionó también el artículo 29 de la Constitución Nacional como una de las normas violentadas, lo cierto es que no acreditó en manera alguna aquel yerro porque su censura se limitó a la transcripción del contenido de aquella norma fundamental y de un aparte de las consideraciones del Tribunal, que culminó con dos líneas inconclusas: «Como se observa, el Tribunal realizó una aplicación indebida 13Rad. 113443 PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S Acción de tutela de las normas en mención, puesto que, si ha concluido que no existe fundamento para la» (ver folio 16 del cuaderno de la Corte) Acto seguido, sin argumentación adicional, coligió que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre un punto de derecho «… explicado en los hechos de la demanda y aclarado a la hora

Corte) Acto seguido, sin argumentación adicional, coligió que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre un punto de derecho «… explicado en los hechos de la demanda y aclarado a la hora de exponer y sustentar el recurso de apelación.», sin mencionar de cuál se trataba. Pero lo primordial del fallo desestimatorio de esa pretensión secundaria, no fue tampoco objeto de ataque, a saber, que carecía la misma de fundamentación fáctica pues todo el proceso giró sobre la relación negocial, sin que tuviera asidero entonces un enriquecimiento “sin causa” que el tribunal halló, no en la causa petendi, sino en una declaración recogida en el proceso. En otras palabras, el meollo de la desestimación fue de ausencia de elementos fácticos que debieron haberse argüido en la demanda.

4. En tal orden, como se anticipó, resulta evidente que la decisión no transgredió el ordenamiento jurídico en detrimento de la sociedad recurrente, motivo adicional para inadmitir la demanda.

En efecto, el legislador estableció en el artículo 333 del Código General del Proceso los fines del recurso extraordinario de casación. Dispuso que su propósito es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por la Nación en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos,

defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por la Nación en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios de las partes con ocasión de la providencia recurrida. En concordancia con tal objetivo, estableció en el inciso final del artículo 336 de la citada codificación, la potestad de que la Sala case una sentencia «aun de oficio» siempre que sea ostensible que ella compromete «gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales». Pero también, inspirado en el mismo principio, estableció en el artículo 347 ejusdem la facultad para que la Sala inadmita la demanda de casación que, aunque reúna los requisitos legales, esté dentro de alguno de los tres eventos que allí contempla:

14Rad. 113443 PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S Acción de tutela

1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.

2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento.

3. Cuando no es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente.

En este caso la sentencia respetó la legislación nacional. Se sustentó en las pruebas legalmente recaudadas, que las partes tuvieron oportunidad de contradecir. Su estudio se

jurídico en detrimento del recurrente. En este caso la sentencia respetó la legislación nacional. Se sustentó en las pruebas legalmente recaudadas, que las partes tuvieron oportunidad de contradecir. Su estudio se enmarcó en tales evidencias así como en la normatividad aplicable al caso concreto, y se apoyó en la jurisprudencia relacionada con el caso debatido. En tales condiciones, lógico y razonable se aprecia que, como no se demostró en el plenario que los accionantes cumplieran con la carga procesal que le correspondía, como era fundamentar en debida forma las causales de casación invocadas, se imponía sin duda alguna su inadmisión, tal y como acertadamente lo entendió la Sala de Casación Civil, con sustento a la normatividad aplicable. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes, quienes pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos en el recurso extraordinario, lo cual escapa a la función constitucional inherente a la acción de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

15Rad. 113443 PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S Acción de tutela ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

15Rad. 113443 PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S Acción de tutela ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUEGENIO FERNÁDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16Rad. 113443 PROMOTORA GARCÍA PRADILLA S.A.S Acción de tutela 17

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